PRIVATIZACIONES

Decreto 122/92

Dispónese la constitución de las Sociedades Central Puerto Sociedad Anónima y Central Costanera Sociedad Anónima, a los fines de la privatización de Servicio, Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima.

Apruébase sus Estatutos Societarios.

Bs. As. 16/1/92

VISTO la Ley N° 23.696, su Decreto Reglamentario N° 1105 del 20 de octubre de 1989, la Ley N° 24.065 y los Decretos N° 2074 del 3 de octubre de 1990 y 2408 del l2 de noviembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de privatización de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, requiere la instrumentación de diferentes modalidades y formas, conforme a las unidades operativas Independientes a separar en función a la naturaleza de las mismas.

Que la Ley N° 24.065 declara sujeta a privatización total la actividad de Generación y Transporte a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA así como la de Distribución y Comercialización.

Que, asimismo, resulta conveniente la constitución de otras unidades operativas Independientes, las que se encuentran comprendidas dentro del marco habilitado por las Leyes N° 23.696 y N° 23.660.

Que dichas modalidades jurídicamente posibles resultan ser, a su vez, factibles desde el punto de vista técnico - económico.

Que con el objeto de facilitar esta modalidad de privatización resulta conveniente asimilarla, exclusivamente a los fines tributarios, al concepto de reorganización de sociedades, contemplado en el Artículo 77 de la Ley de Impuestos a las Ganancias (t.o. 1986) y sus modificaciones, y eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para su puesta en práctica del Impuesto de Sellos, en los términos del Artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos.

Que la intervención en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA ha preparado y elevado una propuesta de privatización de sus Centrales Térmicas, cuya razonabilidad se evidencia al incluir la separación en distintas unidades operativas para facilitar su transferencia al Sector Privado.

Que conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 23.696 se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario del paquete accionario de las Sociedades que por este acto se constituye o se autoriza a constituir, al programa de Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su efectivización y puesta en práctica.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Capítulos I, II y III y Artículo 67 de la Ley N° 23.696, que en lo referente al Capítulo I fuera prorrogada su vigencia por el Artículo 42 de la Ley 23.990, por el Artículo 59 de la Ley de Impuestas de Sellos (t.o. 1986) y de las que le competen por el Artículo 86 incisos II y 2) de la CONSTITUClON NACIONAL

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo. 1° —A los fines de la privatización de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, dispónese la constitución de las Sociedades CENTRAL PUENTO SOCIEDAD ANONIMA y CENTRAL COSTANERA SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 2° — Apruébase los Estatutos Societarios de CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA y de CENTRAL COSTANERA SOCIEDAD ANONIMA, que como Anexos I y II se agregan al presente acto, del que forman parte integrante.

Art. 3° — Determínase que las Sociedades cuya constitución se dispone en el Artículo 1° de este acto, se regirán por el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984), con excepción de aquellos supuestos que fueren expresamente modificados por este decreto y/o por sus respectivos Estatutos.

Sus acciones serán nominativas y endosables correspondiendo un NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) de su capital accionario al Estado Nacional y un UNO POR CIENTO (1%) a SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, hasta que se efectivice su trasferencia al Sector Privado.

La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA será la tenedora del paquete accionario de titularidad del Estado Nacional y ejercerá los derechos societarios consecuentes. La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o el organismo que la sustituya, tendrá a su cargo el control de los actos societarios.

Art. 4° — Ordénase la protocolización de las actas constitutivas, de los Estatutos de las sociedades que se constituyen o cuya constitución se autoriza por el presente decreto, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.

Facúltase al Señor MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor SECRETARIO DE ENERGIA ELECTRICA y/o a los funcionarios que éstos designen, afirmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital Inicial en representación de los órganos que representan, con facultades para la realización de todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de las sociedades mencionadas en el párrafo precedente.

Art. 5° — Procédase a la inscripción respectiva por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimilase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley N 19.550 (t.o. 1984). Facúltase, a tales efectos, al Señor Interventor en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y/o al funcionario que éste designe.

Art. 6° — Determínase que las centrales de generación térmica de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, NUEVO PUERTO y PUERTO NUEVO en conjunto, por un lado, y COSTANERA, por otro, constituyen unidades de negocio independientes.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a determinar los activos, pasivos, personal y contratos correspondientes a las Unidades de Negocio referidas en el párrafo precedente y a disponer su transferencia a CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA o a CENTRAL COSTANERA SOCIEDAD ANONIMA, según correspondiere.

Art. 7° - Determínase como unidades de negocio independientes a las centrales de generación térmica DOCK SUD y PEDRO DE MENDOZA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.

A los fines de su privatización, facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a disponer la constitución que unan más Sociedades, los que tendrán las mismas características definidas en el Artículo 3° de este acto, y aprobar el o los respectivos Estatutos Societarios.

Asimismo, facúltase a la citada Secretaría a disponer la transferencia, a la, o las sociedades que hubiere constituído en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, de los activos, los pasivos, personal y contratos que identifique como propios de las unidades de negocio a que hace mención el primer párrafo de este artículo.

Art. 8° - Las resultados económico - financieros, emergentes de la gestión de los bienes que se transferirán a las sociedades que se constituyen o cuya constitución se autoriza por el presente acto, corresponderán a SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA hasta el momento en que se concrete la transferencia al Sector Privado del porcentaje del paquete accionario correspondiente a las citadas sociedades que se licite o concurse.

Entiéndese, a los efectos reglados en párrafo precedente que a transferencia se opera en el momento en que. los que resulten ser compradores del paquete mayoritario de las citadas sociedades como consecuencia del proceso concursal que se lleve a cabo a los fines de su privatización, hayan firmado el correspondiente Contrato de Transferencia, pagado el precio debiendo, asimismo, haberse producido la designación de las nuevas autoridades societarias así como la toma de posesión del citado paquete accionario.

Art. 9° — La administración de los bienes sociales de cada una de las sociedades que se constituyen o cuya constitución se autoriza por el presente acto, durante el periodo de transición hasta que se efectivice la transferencia al Sector Privado, estarán a cargo del Señor interventor en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA quien rendirá cuenta de lo actuado por ante la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA.

Art. 10. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar el cronograma establecido para la privatización de las Centrales PUERTO NUEVO, NUEVO PUERTO, COSTANERA, DOCK SUD y PEDRO DE MENDOZA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, en el Anexo I del Decreto N° 2408 del 12 de noviembre de 1991.

Art. 11. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar los llamados a concurso o licitación, elaborar y suscribir todos los documentos que fueren menester a los fines de la privatización de la actividad de generación térmica a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y en particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar el Pliego de Bases y Condiciones que deberá aplicarse para privatizar las sociedades que se constituyen o cuya constitución se autoriza por el presente acto así como la transferencia de sus bienes y todos aquellos instrumentos legales y contractuales que fuere necesario cumplimentar.

Art. 12. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los Incisos 9) y 12) del Artículo 15 de la Ley N° 23.696, a los efectos de una mejor ejecución de las modalidades de privatización que se autorizan en el presente decreto.

Art. 13. — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a separar y dividir en unidades operativas de negocios independientes los activos correspondientes a Sucursal LA PLATA, al Centro de Movimiento de Energía y a los Servicios Asistenciales de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y a determinar la forma jurídica más conveniente a los fines de su enajenación o transferencia.

Art. 14.— Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a aprobar la reestructuración y reorganización de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA resultante de lo dispuesto en este acto.

Art. 15. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a acordar con la PROVINCIA DE BUENOS AIRES la transferencia de lo que resulte identificado como unidad de negocio SUCURSAL LA PLATA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA en los términos del Artículo 13 del presente decreto, pudiendo ser encuadrado dicho acto en la Ley N° 18.586.

Art. 16. — Considérase a la constitución de sociedades dispuestas o autorizadas por este decreto, exclusivamente a los fines tributarios, como reorganización de Sociedades comprendidas en las disposiciones del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1986) y sus modificaciones.

Art. 17. — Decláranse exentos del pago del Impuesto de Sellos en los términos del Artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos (t.o. 1986) y sus modificaciones, a los Instrumentos que deban otorgarse para la formalización o como consecuencia directa o indirecta de las mencionadas constituciones societarias, considerándose comprendidas en tal exención a la transferencia de los contratos de suministro de gas y de energía eléctrica en bloque, así como toda contratación que se incluya en los Pliegos de Bases y Condiciones que se aprueben para licitar, concursar la transferencia al Sector Privado de las sociedades que se constituyen o cuya constitución se autoriza por el presente acto.

Declárase la exención de todos los impuestos, tasas y contribuciones que graven los actos, operaciones, ingresos y resultados que sean consecuencia de tales constituciones societarias así como de su capitalización inicial y la que se produzca como consecuencia de la transferencia a que hace referencia los Artículos 6° y 7° del presente acto.

Esta exención comprende, pero no se limita, a los impuestos que gravan los instrumentos que deban otorgarse para la formalización o como consecuencia de las referidas constituciones societarias y capitalizaciones, como también a los gastos, gravámenes y honorarios que se deriven de la tradición de los paquetes accionarios de las Sociedades constituidas o cuya constitución autoriza el presente decreto, a sus propietarios.

Art. 18. — Exímese a las Sociedades CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA, CENTRAL COSTANERA SOCIEDAD ANONIMA y a las que se constituyan como consecuencia de las autorizaciones otorgadas en el presente acto del pago de aranceles de inscripción, tasas impuestos y gravámenes aplicables a su constitución y capitalización inicial y la que se produzca como consecuencia de la transferencia a que hacen referencia los Artículos 6° y 7 del presente acto.

Asimismo, declárase la exención de todos los impuestos, tasas, derechos y gravámenes, aranceles o tarifas u honorarios de inscripción, nacionales y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, que sean aplicables o que incidan en la transferencia de bienes, divisas, títulos, acciones, valores mobiliarias, derechos y obligaciones a las sociedades constituídas o cuya constitución se autoriza por el presente acto como consecuencia del concurso para la privatización de la actividad de generación a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 19 —Hasta el momento que se define es el último párrafo del Artículo 8° de este acto, subsistirán, en relación a las Sociedades que se constituyen o cuya constitución se autoriza para este acto, la totalidad de los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios con que cuenta en la actualidad SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 20. — Las exenciones Impositivas dispuestas en el presente acto serán aplicables también al acto de constitución y transferencia de las sociedades cuya creación se autoriza en los Artículo, 7 y 13 del presente decreto.

Art. 21. — Determínase que el DIEZ POR CIENTO 10% del capital abonado de las Sociedades CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA, CENTRAL COSTANERA SOCIEDAD ANONIMA y de aquellas cuya constitución se autoriza por el Artículo 7° de este acto, estará sujeto al Régimen de Propiedad Participada y que podrá ser adquirente, exclusivamente, el personal de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA que quede sujeto a relación de dependencia en cada una de las Sociedades mencionadas precedentemente.

Art. 22. — Fíjase para la implementación del programa de Propiedad Participada entre los empleados de CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA, CENTRAL COSTANERA SOCIEDAD ANONIMA y de las Sociedades que se constituyan como consecuencia de la autorización delegada en el Artículo 75 del presente decreto, que reúnan los requisitos del Artículo 22 de la Ley N 23.696 un plazo máximo de UN (1) AÑO a contar desde la entrada en vigencia del acto que apruebe el Pliego de Bases y Condiciones de Transferencia del Paquete Accionario de las citadas sociedades. Los empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia respectivo en el que suscribirán por parte de aquéllos las acciones correspondientes al Programa, representativas al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de cada una de las Sociedades antes mencionadas.

Art. 23. — El plazo para la adhesión al Programa por parte de los empleados de las Sociedades que se mencionan en el artículo precedente será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a contar desde el momento que define e Artículo 22 de este acto.

Art. 24 — Concédese a la Sociedad CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA en forma gratuita y con destino exclusivo a la generación de energía eléctrica, el uso de los inmuebles donde se encuentran ubicadas las Centrales de Generación PUERTO NUEVO y NUEVO PUERTO de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA. Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a suscribir los respectivos contratos.

Art. 25. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar el destino del SETENTA POR CIENTO (70%) de los fondos provenientes de las privatizaciones cuya ejecución se dispone por el presente decreto.

Art. 26 — Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.

Art. 27 —El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.

Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA

ESTATUTO

TITULO I: DEL NOMBRE. REGIMEN LEGAL. DOMICILIO Y DURACION

ARTICULO 1° — Baja la denominación de CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA se constituye esta sociedad, conforme al régimen establecido en la Ley N° 19.550, Capítulo II. Sección V Artículo, 163 a 307 (t.o. Dec. 841/84) y su decreto de creación.

ARTICULO 2°— El domicilio legal de la Sociedad se fija en la CIUDAD DE BUENOS AIRES.

ARTICULO 3° — El término de duración de la Sociedad será de NOVENTA NUEVE (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. Este plan podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria,

TITULO II: DEL OBJETO SOCIAL

ARTICULO 4° — La sociedad tiene por objeto la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque.

La Sociedad podrá realizar, a tales efectos, todas aquellas actividades complementarias y subsidiarias que se vinculen con su objeto social, teniendo, para ello, plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes o estos Estatutos.

TITULO III: DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES

ARTICULO 5° — El capital social se fija en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) representado por SIETE MIL DOSCIENTAS (7.200) acciones ordinarias, nominativas, endosables, Clase A de UN (1) PESO de valor nominal cada una con derecho a UN (1) voto por acción; TRES MIL SEISCIENTAS (3.600) acciones ordinarias nominativas, endosables, Clase B de un (1) Peso de salar nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción y MIL DOSCIENTAS (1.200) acciones ordinarias nominativas endosables, Clase C de UN (1) PESO de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción.

En la fecha de la transferencia de la totalidad de las acciones de la Clase A, a los adjudicatarios del Concurso Público para la Privatización de la Actividad de Generación de Energía Eléctrica a cargo de las Centrales Puerto Nuevo y Nuevo Puerto, o con anterioridad, el capital social será incrementado en un monto tal que refleje la Incorporación de los activos de SEGBA S.A. que el Estado Nacional le transfiere al patrimonio de esta Sociedad, mediante la emisión de acciones Clase A, E y C en la proporción indicada en el presente Artículo.

Las acciones Clase A, dentro del término de los CINCO (15) primeros años de adjudicada la titularidad del SESENTA PORCIENTO (60%) del paquete accionario de esta Sociedad, no podrán ser enajenadas, sin contar con la previa aprobación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad o en su defecto de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA. Deberá dejarse expresa constancia de dichas cláusulas especiales de transferencia en el título representativo de estas acciones Clase A.

Las acciones Clase B correspondientes al capital Inicial de la Sociedad y las resultantes del antes referido aumento, permanecerán en poder del Estado Nacional y serán transferidas al Sector Privado a través del Procedimiento de Oferta Pública de Acciones.

Las acciones Clase C correspondientes al capital inicial de la Sociedad y las resultantes del antes referido aumento, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social permanecerán en poder del Estado Nacional hasta tanto se implemente un Programa de Propiedad Participada conforme lo establece el Capitulo lII de la Ley 23.696. Las acciones Clase C respecto de las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de adquisición serán automáticamente convertidas en acciones Clase B.

ARTICULO 6° — La emisión de acciones correspondientes a los futuros aumentos de capital deberán hacerse en la proporción de SESENTA POR CIERTO (60%) de acciones Clase A, CUARENTA POR CIENTO (40%) de acciones Clase B.

Las accionistas Clases A, B y C tendrán derecho de preferencia en la suscripción de las nuevas acciones que emito la Sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias. A estos efectos los accionistas Clases B y C serán considerados como integrando una misma Clase de acciones. De existir un remanente no suscripto de acciones las mismas deberán ser ofrecidas a terceros.

ARTICULO 7° — Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los Artículos 211 y 212 de la Ley 19.550 (t.o. Dec. N° 841/84). Una vez establecido el Programa de Propiedad Participada, el Directorio procederá a convertir las acciones Clase C en acciones escriturales, y procederá al canje y anotación de las nuevas acciones a favor de los beneficiarios respectivos.

ARTICULO 8 — Las acciones son Indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberán unificarse.

ARTICULO 9 — Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la Sociedad emitió.

ARTICULO 10 — En el caso en que, dentro del término de los CINCO (5) primeros años de adjudicada la titularidad del SESENTA POR CIENTO (60%) del paquete accionario los Accionistas titulares de dichas acciones Clase A desearan transferir las mismas, Incluso a otros accionistas del la Clase A deberán requerir la aprobación previa del Ente Nacional Regulador de la Electricidad o en su defecto de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, indicando en la solicitud el nombre del comprador, el número de acciones a transferirse, el precio, y las demás condiciones de la operación. Si dentro de los DIEZ (10) días de solicitada la aprobación el Ente Nacional Regulador de la Electricidad o en su defecto la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada y el accionista podrá transferir válidamente sus acciones al comprador indicado.

Toda transferencia de acciones que se realice en violación a lo establecido en estos Estatutos carecerá de toda validez.

ARTICULO 11 — El Estado Nacional, en su carácter de titular de las acciones Clase B deberá proceder en el plazo que considere oportuno a la venia de las acciones que representen el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social, a terceros, por el procedimiento de oferta pública, a cuyo efecto la Sociedad deberá cumplimentar con los trámites y formalidades que sean necesarios.

ARTICULO 12 — En caso de mora en la integración de acciones, la Sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas par el Artículo 193 de la Ley 19.550 (t.o. Dec N 841/84).

ARTICULO 13 — En el marco del Programa de Propiedad Participada referido en el Artículo 5°, la Sociedad emitirá, a favor de sus empleados de todas las jerarquías con relación de dependencia, Bonos de Participación para el personal N° 19.550 (t.o. Dec. N° 841/84), de forma tal de distribuir entre los beneficiarios la parte proporcional que le hubiere correspondido del MEDIO POR CIENTO (0,5%) de las ganancias del ejercicio, después de impuestos. La participación correspondiente a los bonos deberá ser abonada a los beneficiarios contemporáneamente al momento en que debería efectuarse el pago de los dividendos. Los títulos representativos de los bonos de Participación para el Personal deberán ser entregados por la Sociedad a sus titulares.

Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e intransferibles y su titularidad cesará con la extinción de la relación laboral cual fuere su causa, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás bonistas.

La Sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden: él título será, documento necesario para ejercitar el derecho del bonista. Se dejará constancia en el mismo de cada pago.

Las condiciones de emisión de los Bonos sólo serán modificables por Asamblea especial convocada en los términos de los artículos, 237 y 250 de la Ley de Sociedades Comerciales.

La participación correspondiente a los bonistas será computada como gasto y exigible en las mismas condiciones que dividendo.

TITULO IV: DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

ARTICULO 14 — Las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias serán convocadas por el Directorio o el Sindico en los casos previstos por ley o cuando cualquiera de ellos lo juegue necesario o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier clase que representan por lo menos el CINCO POR CIENTO (5%) del capital social. En este último supuesto, la petición indicará las ternas a tratar y el Directorio o el Síndico convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la solicitud. Ni el directorio o el Síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.

Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5) días con DIEZ (10) días de anticipación por lo menos y no más de TREINTA (30) días, en el Boletín Oficial y en UNO (1) de los diarios de mayor circulación general de la REPUBLICA ARGENTINA. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán par TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo.

Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente, En el supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no Inferior a UNA (1) HORA a la fijada para la primera.

La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que represente la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

ARTICULO 15 — Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una Clase de acciones o Bonos, se requerirá el consentimiento o ratificación de esta Clase, que se prestará en Asamblea Especial regida par las normas establecidas en estos Estatutos para las Asambleas Ordinarias.

ARTICULO 16 — La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presente. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

ARTICULO 17 — La Asamblea Extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el SETENTA POR CIENTO (70%) de las acciones con derecho a voto, TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las acciones con derecho a voto.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

ARTICULO 18 — Hasta tanto no transcurra un plazo de CINCO (5) años, a contar desde la fecha de la transferencia de la totalidad de las acciones de la Clase A al adjudicatario del Proceso concursal que se lleve a cabo para transferirlo al Sector Privado mientras las acciones Clase B se encuentren en poder del ESTADO NACIONAL, lo que ocurra primero, toda reforma de los Estatutos de la Sociedad deberá contar con el voto afirmativo de las acciones de esa Clase que sean propiedad del Estado Nacional.

ARTICULO 19 — Para asistir a las Asambleas los accionistas deberán cursar comunicación a la Sociedad para su registro en el Libro Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 de la Ley 19.550(t.o. Dec. N° 841/84).

TITULO V: DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 20 — La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio, compuesto por OCHO (8) Directores titulares y OCHO(8) suplentes, que reemplazarán a los titulares exclusivamente dentro de su misma Clase. El término de su elección es de UN (1) año.

Los Accionistas de la Clase A como grupo de Accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de Accionistas, tendrán derecho a elegir CINCO (5) Directores titulares y CINCO (5) suplentes.

Los Accionistas de la Clase B, como grupo de Accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de Accionistas, tendrán derecho a elegir DOS (2) Directores titulares y DOS (2) suplentes.

Siempre y cuando las Acciones Clase C representen por lo menos el SEIS PORCIENTO (6%) del total de las acciones emitidas para Sociedad los Accionistas de la Clase C, como grupo de Accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de Accionistas, tendrán derecho a elegir UN (1) Director titular y UN (1) Suplente. De no alcanzar las Acciones Clase C el mínimo de participación arriba referido, perderán el derecho a elegir UN (1) Director Titular y Suplente en exclusividad, debiendo al efecto votar conjuntamente con las Acciones Clase B, que en tal supuesto tendrán derecho a elegir TRES (3) Directores Titulares y TRES (3) Suplentes conjuntamente con las Acciones Clase C.

Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Ordinaria a Especial convocada al efecto, elegir a los Directores pertenecientes a la correspondiente Clase de Acciones, se convocará a una segunda Asamblea de Accionistas de la Clase en cuestión y, para el caso de que en esta Asamblea se repita la misma situación, la elección de los Directores correspondientes a esta Clase de Acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de Accionistas con la asistencia de todos los Accionistas presentes, cualquiera sea la Clase de acciones a la que pertenezcan.

Hasta tanto el Estado Nacional transfiera la propiedad del SESENTA POR CIENTO (60%) del paquete accionario a los adjudicatarios del Concurso Público para la Privatización de la Actividad de Generación de Energía Eléctrica a cargo de las Centrales Puerto Nuevo y Nuevo Puerto de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ARONIMA, el Directorio y la Sindicatura de la Sociedad será unipersonal, integrada por UN (1) miembro titular y UN (1) suplente.

ARTICULO 21 — Los Directores titulares y suplentes cuyo mandato hubiese finalizado permanecerán en sus cargos hasta designe a sus reemplazantes.

ARTICULO 22 — Su primera reunión luego de celebrada la Asamblea que renueve los miembros del Directorio éste designara de entre sus miembros UN (1) presidente y a UN (1) Vicepresidente.

ARTICULO 23 — Si el número vacantes en el Directorio impidiera, sesionar válidamente, aún habiéndose incorporado la totalidad de los Directores Suplentes de la misma clase, la Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria o de Clase, según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de efectuadas las designaciones para la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 24 — En garantía del correcto cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la Sociedad la suma de PESOS MIL ($ 1000) en dinero en efectivo o en valores. Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.

ARTICULO 25 — El Directorio se reunirá, como mínimo, UNA (1) vez cada DOS (2) meses. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier Director en funciones de la Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido: en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.

Las reuniones del Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director, con Indicación del día, hora, lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad y voto unánime de los Directores Titulares.

ARTICULO 26 — El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que la componen y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes.

ARTICULO 27 — El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción a ausencia temporaria o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.

ARTICULO 28 — La comparencia del Vicepresidente a cualquiera de las actas administrativas, judiciales o societarias que requieran la presencia del Presidente supone ausencia o impedimento del Presidente y obliga a la Sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.

ARTICULO 29 — El Directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la dirección, organización y administración de la Sociedad, sin otras limitaciones que los que resulten de la ley, el Decreto de constitución de esta Sociedad y del presente Estatuto.

ARTICULO 30 — Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 281 de la Ley 19.550 (t.o. Dec. N° 841/84).

ARTICULO 31 — El Presidente, Vicepresidente y los Directores responderán personal y solidariamente por el irregular desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora.

TITULO VI: DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 32 — La fiscalización de la Sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos Titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También serán designados TRES (3) Síndicos Suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley 19.550 (t.o. Dec. N° 841/84).

Los Síndicos Titulares y Suplentes, cuyo mandato hubiese finalizado, permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

Las acciones Clase B tendrán derecho a designar UN (1) Sindico Titular y UN (1) Síndico Suplente.

ARTICULO 33 — Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley 19.550 (t.o. Dec. N 841/84).

ARTICULO 34 — La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos UNA (1) vez al mes; también podrá ser citada a pedido de cualquiera de sus miembros, dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora o del Directorio, en su caso.

Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.

Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un Libro de Actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.

La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos par ley al Síndico disidente.

Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por mayoría de votos, en la primera reunión de cada año. En dicha ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de ausencia.

El Presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

TITULO VII: BALANCES Y CUENTAS

ARTICULO 35 — El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año, a cuya fecha deben confeccionarse el Inventario, el Balance General, un Estado de Resultados, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio todos ellos de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.

ARTICULO 36 — Las utilidades liquidadas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:

a) EL CINCO POR CIENTO (5%) y hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) de capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal.

b) Remuneración de los integrantes del Directorio dentro del porcentual fijado por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t.o. 1984) que no puede ser superado y de la Comisión Fiscalizadora.

c) Pago de los dividendos correspondientes a los Bonos de Participación para el personal.

d) Las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida constituir.

e) El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su Clase.

ARTICULO 37 — Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a las respectivas integraciones, dentro de los TRES (3) meses de su sanción.

ARTICULO 38 — Los dividendos en efectivo aprobados por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la Sociedad luego de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, Integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el Directorio.

TITULO VIII: DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 39 — La liquidación de la Sociedad, originada en cualquier causa que fuere se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, Sección XIII, Artículos 101 al 112 de la Ley 19.550 (t.o. Dec. N° 841/84).

ARTICULO 40 — La liquidación de la Sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 41 — Cancelado el pasivo, incluso los gastos de liquidación, el remanente se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en proporción a sus tenencias.

TITULO IX: CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 42 — Durante la vigencia del Programa de Propiedad Participada:

1) No podrá modificarse el objeto social.

2)No podrá ser alterada la proporcionalidad entre las acciones sino respetando las disposiciones que contenga dicho Programa.

ARTICULO 43 — Mientras las acciones Clase B sean de titularidad del Estado Nacional el Síndico Titular y Suplente, que como derecho de clase les corresponde, será designado por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o por el organismo que la reemplace.

ANEXO II

CENTRAL COSTANERA SOCIEDAD ANONIMA

ESTATUTO

ARTICULO 1° — Bajo la denominación de CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA se constituye esta sociedad, conforme al régimen establecido en la Ley N° 19.550, Capítulo II Sección V, Artículo 163 a 307 (t.o. Dec. 841/84). y su decreto de creación.

ARTICULO 2° — El domicilio legal de la Sociedad se fija en la CIUDAD DE BUENOS AIRES.

ARTICULO 3° — El término de duración de la Sociedad será de NOVENTA NUEVE (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. Este plan podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria.

TITULO II: DEL OBJETO SOCIAL

ARTICULO 4° — La sociedad tiene por objeto la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque.

La Sociedad podrá realizar, a tales efectos, todas aquellas actividades complementarias y subsidiarias que se vinculen con su objeto social, teniendo, para ello, plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes o estos Estatutos.

TITULO III: DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES

ARTICULO 5° — El capital social se fija en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) representado por SIETE MIL DOSCIENTAS (7.200) acciones ordinarias, nominativas, endosables Clase A de UN (1) PESO de valor nominal cada una con derecho a UN (1) voto por acción; TRES MIL SEISCIENTAS (3.600) acciones ordinarias nominativas, endosables, Clase B de UN (1) Peso de salar nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción y MIL DOSCIENTAS (1.200) acciones ordinarias nominativas endosables Clase C de UN (1) PESO de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción.

En la fecha de la transferencia de la totalidad de las acciones de la Clase A, a los adjudicatarios del Concurso Público para la Privatización de la Actividad de Generación de Energía Eléctrica a cargo de las Centrales Puerto Nuevo y Nuevo Puerto, o con anterioridad, el capital social será incrementado en un monto tal que refleje la Incorporación de los activos de SEGBA S.A. que el Estado Nacional le transfiere al patrimonio de esta Sociedad, mediante la emisión de acciones Clase A, B y C en la proporción indicada en el presente Artículo.

Las acciones Clase A, dentro del término de los CINCO (5) primeros años de adjudicada la titularidad del SESENTA PORCIENTO (60%) del paquete accionario de esta Sociedad, no podrán ser enajenadas, sin contar con la previa aprobación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad o en su defecto de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA. Deberá dejarse expresa constancia de dichas cláusulas especiales de transferencia en el título representativo de estas acciones Clase A.

Las acciones Clase B correspondientes al capital Inicial de la Sociedad y las resultantes del antes referido aumento, permanecerán en poder del Estado Nacional y serán transferidas al Sector Privado a través del Procedimiento de Oferta Pública de Acciones.

Las acciones Clase C correspondientes al capital inicial de la Sociedad y las resultantes del antes referido aumento, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social permanecerán en poder del Estado Nacional hasta tanto se implemente un Programa de Propiedad Participada conforme lo establece el Capitulo lII de la Ley 23.696. Las acciones Clase C respecto de las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de adquisición serán automáticamente convertidas en acciones Clase B.

ARTICULO 6° — La emisión de acciones correspondiente a los futuros aumentos de capital deberán hacerse en la proporción de SESENTA POR CIENTO (60%) de acciones Clase A, CUARENTA POR CIENTO (40%) de acciones Clase B.

Las accionistas Clases A, B y C tendrán derecho de preferencia en la suscripción de las nuevas acciones que emitió la Sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias. A estos efectos los accionistas Clases B y C serán considerados como integrando una misma Clase de acciones. De existir un remanente no suscripto de acciones las mismas deberán ser ofrecidas a terceros.

ARTICULO 7° — Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los Artículos 211 y 212 de la Ley 19.550 (t.o. Dec. N° 841/84). Una vez establecido el Programa de Propiedad Participada, el Directorio procederá a convertir las acciones Clase C en acciones escriturales, y procederá al canje y anotación de las nuevas acciones a favor de los beneficiarios respectivos.

ARTICULO 8° — Las acciones son Indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberán unificarse.

ARTICULO 9° — Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y transmisibilidad de las acciones deberán constar en los titulos provisorios o definitivos que la Sociedad emitió.

ARTICULO 10 — En el caso en que, dentro del término de los CINCO (5) primeros años de adjudicada la titularidad del SESENTA POR CIENTO (60%) del paquete accionario los Accionistas titulares de dichas acciones Clase A desearan transferir las mismas. Incluso a otros accionistas del la Clase A deberán requerir la aprobación previa del Ente Nacional Regulador de la Electricidad o en su defecto de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, indicando en la solicitud el nombre del comprador, el número de acciones a transferirse, el precio, y las demás condiciones de la operación. Si dentro de los DIEZ (10) días de solicitada la aprobación el Ente Nacional Regulador de la Electricidad o en su defecto la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada y el accionista podrá transferir válidamente sus acciones al comprador indicado.

Toda transferencia de acciones que se realice en violación a lo establecido en estos Estatutos carecerá de toda validez.

ARTICULO 11 — El Estado Nacional, en su carácter de titular de las acciones Clase B deberá proceder en el plazo que considere oportuno a la venta de las acciones que representen el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social, a terceros, por el procedimiento de oferta pública, a cuyo efecto la Sociedad deberá cumplimentar con los trámites y formalidades que sean necesarios.

ARTICULO 12 — En caso de mora en la integración de acciones, la Sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas por el Artículo 193 de la Ley 19.550 (t.o. Dec N 841/84).

ARTICULO 13 — En el marco del Programa de Propiedad Participada referido en el Artículo 5°, la Sociedad emitirá, a favor de sus empleados de todas las jerarquías con relación de dependencia, Bonos de Participación para el personal N° 19.550 (t.o. Dec. N° 841/84), de forma tal de distribuir entre los beneficiarios la parte proporcional que le hubiere correspondido del MEDIO POR CIENTO (0,5%) de las ganancias del ejercicio, después de impuestos. La participación correspondiente a los bonos deberá ser abonada a los beneficiarios contemporáneamente al momento en que debería efectuarse el pago de los dividendos. Los títulos representativos de los bonos de Participación para el Personal deberán ser entregadas por la Sociedad a sus titulares.

Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e intransferibles y su titularidad cesará con la extinción de la relación laboral cual fuere su causa, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás bonistas.

La Sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden: él título será documento necesario para ejercitar el derecho del bonista. Se dejará constancia en el mismo de cada pago.

Las condiciones de emisión de los Bonos sólo serán modificables por Asamblea especial convocada en los términos de los artículos, 237 y 250 de la Ley de Sociedades Comerciales.

La participación correspondiente a los bonistas será computada como gasto y exigible en las mismas condiciones que dividendo.

TITULO IV: DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

ARTICULO 14 — Las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias serán convocadas por el Directorio o el Sindico en los casos previstos por ley o cuando cualquiera de ellos lo juegue necesario o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier Clase que representan por lo menos el CINCO POR CIENTO (5%) del capital social. En este último supuesto la petición indicará las ternas a tratar y el Directorio o el Síndico convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la solicitud. Ni el directorio o el Síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse para la autoridad de contralor o judicialmente.

Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5) días con DIEZ (10) días de anticipación por lo menos y no más de TREINTA (30) días, en el Boletín Oficial y en UNO (1) de los diarios de mayor circulación general de la REPUBLICA ARGENTINA. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo.

Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no Inferior a UNA (1) HORA a la fijada para la primera.

La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

ARTICULO 15 — Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una Clase de acciones o Bonos, se requerirá el consentimiento o ratificación de esta Clase, que se prestará en Asamblea Especial regida por las normas establecidas en estos Estatutos para las Asambleas Ordinarias.

ARTICULO 16 — La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presente. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

ARTICULO 17 — La Asamblea Extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el SETENTA PORCIENTO (70%) de las acciones con derecho a voto, TREINTA Y CINCO PORCIENTO (35%) de las acciones con derecho a voto.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

ARTICULO 18 — Hasta tanto no transcurra un plazo de CINCO (5) años, a contar desde la fecha de la transferencia de la totalidad de las acciones de la Clase A al adjudicatario del Proceso concursal que se lleve a cabo para transferirlo al Sector Privado mientras las acciones Clase B se encuentren en poder del ESTADO NACIONAL, lo que ocurra primero, toda reforma de los Estatutos de la Sociedad deberá contar con el voto afirmativo de las acciones de esa Clase que sean propiedad del Estado Nacional.

ARTICULO 19 — Para asistir a las Asambleas los accionistas deberán cursar comunicación a la Sociedad para su registro en el Libro Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 de la Ley 19.550( t.o. Dec. N° 841/84).

TITULO V: DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 20 — La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por OCHO (8) Directores titulares y OCHO(8) suplentes, que reemplazarán a los titulares exclusivamente dentro de su misma Clase. El término de su elección es de UN (1) año.

Los Accionistas de la Clase A como grupo de Accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de Accionistas, tendrán derecho a elegir CINCO (5) Directores titulares y CINCO (5) suplentes.

Los Accionistas de la Clase B. como grupo de Accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de Accionistas, tendrán derecho a elegir DOS (2) Directores titulares y DOS (2) suplentes.

Siempre y cuando las Acciones Clase C representen por lo menos el SEIS POCIENTO (6%) del total de las acciones emitidas para Sociedad los Accionistas de la Clase C, como grupo de Accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de Accionistas, tendrán derecho a elegir UN (1) Director titular y UN (1) suplente. De no alcanzar las Acciones Clase C el mínimo de participación arriba referido, perderán el derecho a elegir UN (1) Director Titular y Suplente en exclusividad, debiendo al efecto votar conjuntamente con las Acciones Clase B, que en tal supuesto tendrán derecho a elegir TRES (3) Directores Titulares y TRES (3) Suplentes conjuntamente con las Acciones Clase C.

Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Ordinaria a Especial convocada al efecto, elegir a los Directores pertenecientes a la correspondiente Clase de Acciones, se convocará a una segunda Asamblea de Accionistas de la Clase en cuestión y, para el caso de que en esta Asamblea se repita la misma situación, la elección de los Directores correspondientes a esta Clase de Acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de Accionistas con la asistencia de todos los Accionistas presentes, cualquiera sea la Clase de acciones a la que pertenezcan.

Hasta tanto el Estado Nacional transfiera la propiedad del SESENTA PORCIENTO (60%) del paquete accionario a los adjudicatarios del Concurso Público para la Privatización de la Actividad de Generación de Energía Eléctrica a cargo de las Centrales Puerto Nuevo y Nuevo Puerto de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, el Directorio y la Sindicatura de la Sociedad será unipersonal, integrada por UN (1) miembro titular y UN (1) suplente.

ARTICULO 21 — Los Directores titulares y suplentes cuyo mandato hubiese finalizado permanecerán en sus cargos hasta designe a sus reemplazantes.

ARTICULO 22 — Su primera reunión luego de celebrada la Asamblea que renueve los miembros del Directorio, éste designara de entre sus miembros UN (1) presidente y aun UN (1) Vicepresidente.

ARTICULO 23 — Si el número vacantes en el Directorio impidiera, sesionar válidamente, aún habiéndose incorporado la totalidad de los Directores Suplentes de la misma clase, la Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria o de Clase, según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de efectuadas las designaciones para la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 24 — En garantía del correcto cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la Sociedad la suma de PESOS MIL ($ 1000) en dinero en efectivo o en valores. Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.

ARTICULO 25 — El Directorio se reunirá, como mínimo, UNA (1) vez cada DOS (2) meses. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier Director en funciones de Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido, en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.

Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director, con Indicación del día, hora, lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad y voto unánime de los Directores Titulares.

ARTICULO 26 — El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que la componen y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes.

ARTICULO 27 — El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción a ausencia temporaria o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.

ARTICULO 28 — La comparencia del Vicepresidente a cualquiera de las actas administrativas, judiciales o societarias que requieran la presencia del Presidente supone ausencia o impedimento del Presidente y obliga a la Sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.

ARTICULO 29 — El Directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la dirección, organización y administración de la Sociedad, sin otras limitaciones que los que resulten de la ley, el Decreto de constitución de esta Sociedad y del presente Estatuto.

ARTICULO 30 — Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 281 de la Ley 19.550 (t.o. Dec. N° 841/84).

ARTICULO 31 — El Presidente, Vicepresidente y los Directores responderán personal y solidariamente por el irregular desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora.

TITULO VI: DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 32 — La fiscalización de la Sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos Titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También serán designados TRES (3) Síndicos Suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley 19.550 (t.o. Dec. N° 841/84).

Los Síndicos Titulares y Suplentes, cuyo mandato hubiese finalizado, permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

Las acciones Clase B tendrán derecho a designar UN (1) Sindico Titular y UN (1) Síndico Suplente.

ARTICULO 33 — Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley 19.550 (t.o. Dec. N 841/84).

ARTICULO 34 — La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos UNA (1) vez al mes; también podrá ser citada a pedido de cualquiera de sus miembros, dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora o del Directorio, en su caso.

Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.

Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un Libro de Actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.

La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por ley al Síndico disidente.

Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por mayoría de votos, en la primera reunión de cada año. En dicha ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de ausencia.

El Presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

TITULO VII: BALANCES Y CUENTAS

ARTICULO 35 — El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año, a cuya fecha deben confeccionarse el Inventario, el Balance General, un Estado de Resultados, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, todos ellos de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.

ARTICULO 36 — Las utilidades liquidadas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:

a) EL CINCO POR CIENTO (5%) y basta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) de capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal.

b) Remuneración de los integrantes del Directorio dentro del porcentual fijado por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t.o. 1984) que no puede ser superado y de la Comisión Fiscalizadora.

c) Pago de los dividendos correspondientes a los Bonos de Participación para el personal.

d) Las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida constituir.

e) El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su Clase.

ARTICULO 37 — Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a las respectivas integraciones, dentro de los TRES (3) meses de su sanción.

ARTICULO 38 — Los dividendos en efectivo aprobados por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la Sociedad luego de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, Integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el Directorio.

TITULO VIII: DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 39 — La liquidación de la Sociedad, originada en cualquier causa que fuere se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, Sección XIII, Artículos 101 al 112 de la Ley 19.550 (t.o. Dec. N° 841/84).

ARTICULO 40 — La liquidación de la Sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 41 — Cancelado el pasivo, incluso los gastos de liquidación, el remanente se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en proporción a sus tenencias.

TITULO IX: CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 42 — Durante la vigencia del Programa de Propiedad Participada:

1) No podrá modificarse el objeto social.

2)No podrá ser alterada la proporcionalidad entre las acciones sino respetando las disposiciones que contenga dicho Programa.

ARTICULO 43 — Mientras las acciones Clase B sean de titularidad del Estado Nacional el Síndico Titular y Suplente, que como derecho de clase les corresponde, será designado por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o por el organismo que la reemplace.