REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E HIDROCARBUROS FLUIDOS.

LEY N° 12.161

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados, etc.

Artículo 1° — Incorpórase como Título XVII del Código de Minería el siguiente:

TITULO XVII

Del Régimen Legal de las Minas e Petróleo e Hidrocarburos Fluidos.

CAPITULO 1

Derechos del Estado y de los Particulares

Artículo 373 — Las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren.

Artículo 374 — El Estado Nacional y los Estados Provinciales pueden explorar y explotar minas e industrializar, comerciar y transportar los productos de las mismas, directamente o por convenios entre sí o mediante las sociedades mixtas autorizadas por este Título.

Artículo 375 — El Estado Nacional puede solicitar ante las autoridades provinciales permisos de exploración, concesiones de explotación de hidrocarburos fluidos, construcción y explotación de oleoductos en las condiciones determinadas para los particulares.

Artículo 376. — Cuando el Estado Nacional ejerza las facultades conferidas por las disposiciones procedentes, lo hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Cuando los Estados Provinciales ejerzan este mismo derecho, lo harán por intermedio de una Repartición con personería jurídica creada al efecto.

Artículo 377 — El Poder Ejecutivo Nacional podrá limitar o prohibir la importación o la exportación de hidrocarburos fluidos cuando en casos de urgencia así lo aconsejen razones de interés público debiendo dar cuenta de ello, oportunamente, al Congreso.

Artículo 378 — Los particulares pueden explorar y explotar minas de hidrocarburos fluidos con arreglo a las prescripciones de este Código y Ley N° 10.273 (1), con las modificaciones introducidas en este título.

Artículo 379 — Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de este Código (2), en la parte no modificada por las leyes posteriores no pueden adquirir por sí ni por interpósitas personas ninguno de los derechos mineros enumerados en este título:

1° Las autoridades mineras y demás funcionarios o empleados dependientes de las mismas, cualquiera sea la naturaleza de sus funciones;

2° Los Directores y empleados de empresas fiscales;

3° Los Estados extranjeros y las sociedades no constituidas en la República o cuyo funcionamiento como personas jurídicas no haya sido reconocido por las autoridades argentinas;

4° Los extranjeros que no tengan domicilio real en la República.

Las interdicciones impuestas por incisos 1° y 2° durarán hasta cinco años después de haber cesado en sus funciones las personas comprendidas en ella.

(1) Ley sancionada el 12 de noviembre de 1917.

(2) Código de Minería.

Artículo 2° — No pueden adquirir minas ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:

1° Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.

2° Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos, en donde desempeñan sus funciones.

3° Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números precedentes.

Artículo 21 — La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios, ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.

Tampoco comprende las minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.

CAPITULO II

De la exploración

Artículo 380 — La exploración y explotación de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por las disposiciones referentes a substancias de la primera categoría (3), en cuanto no estuvieran modificadas por este título.

Artículo 381. — La unidad de exploración para hidrocarburos fluidos, será de 2.000 hectáreas. El permiso constará de una unidad cuando se solicite la exploración dentro de un radio de 5 kilómetros de una mina de hidrocarburos fluidos anteriormente registrada en producción, y hasta de tres unidades contiguas fuera del radio citado, sea que los terrenos estén o no cercados, labrados o cultivados y sea cual fuere el número de solicitantes.

El perímetro del terreno a explorar, deberá tener la forma más regular posible, ser limitado por cuatro líneas rectas y su longitud no podrá exceder de dos veces el promedio de su latitud; pero si el perímetro fuera limitado por otras concesiones, o por la jurisdicción territorial, o por accidentes geográficos naturales, tendrá en estos casos la forma y límites exigidos por la superficie del terreno disponible.

Artículo 382. — La duración del permiso de exploración será de tres años, comenzando a correr seis meses después de otorgado el permiso. Dentro de ese plazo de seis meses deberán quedar realizadas las gestiones a que se refiere el artículo 25 de este Código (4) y efectuada la demarcación del perímetro de cateo, bajo (3) Código de Minería.

Artículo 3° — Son sustancias de primera categoría: el oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, mica; hulla, lignito, antracita, betunes y aceites minerales; arsénico y piedras preciosas.

(4) Código de Minería.

Artículo 25 - Presentada la solicitud y anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar el escribano de minas, se notificará al propietario, y se mandará publicar al efecto, de que dentro de veinte días comparezcan todos los que con algún derecho se creyeren, a deducirlo.

No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, la publicación será citación suficiente.

La publicación se hará insertando la solicitud con su proveído durante diez días, en un periódico si lo hubiere; y en todo caso, fijándose en las puertas del oficio del escribano.

Los veinte días a que se refiere el párrafo primero, correrán inmediatamente después de los diez días de la publicación.

No resultando oposición en el término señalado, o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará inmediatamente el permiso y se procederá a determinar su situación.

Practicadas las diligencias se inscribirán en el correspondiente registro, so pena de caducidad si el incumplimiento fuera imputable al solicitante. Si la conformación del terreno presentare dificultades para su acceso y medición y necesitare postergarse la demarcación del perímetro de cateo, podrá la autoridad competente autorizarla dentro de un plazo prudencial que no excederá de seis meses, a cuyo vencimiento comenzará a correr el término de la exploración.

Artículo 383 —En los primeros 18 meses del término de exploración, deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro del terreno a explorar, un equipo perforador adecuado a esta clase de trabajos y a la zona, bajo pena de caducidad de la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

Si vencido el plazo de exploración no se hubiere encontrado el mineral y a juicio de la autoridad minera se hubieran hecho los trabajos formales a una profundidad suficiente para el hallazgo del mismo, podrá prorrogarse el término por un año más.

Si el concesionario del permiso de exploración, vencida la prórroga, no hubiera hallado el mineral y manifestara deseos de continuar los trabajos, podrá acordársele un nuevo plazo de un año más, siempre que hubiera efectuado por lo menos, por cada unidad de medida, dos perforaciones en cualquiera o cualesquiera de ellas, si el permiso comprende más de una unidad, a una profundidad que justifique a juicio de la autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos.

Dentro del término de la exploración deberán hacerse las manifestaciones de descubrimiento y en su defecto la concesión quedará caduca de pleno derecho.

Artículo 384 — El propietario, poseedor, arrendatario u ocupante del suelo, no pueden sin permiso de la autoridad minera, hacer perforaciones en busca de hidrocarburos fluidos so pena de no acordársele concesión para explotar la mina que descubriese, salvo el caso de descubrimiento accidental o casual por trabajos que no tenían ese objeto.

Artículo 385 — Ningún particular podrá ser concesionario o estar interesado simultáneamente en más de cinco permisos de exploración dentro de cada zona "reconocidas" como petrolífera, considerándose como tal la que se encuentra comprendida en un radio de 50 kilómetros del pozo descubridor de una mina de petróleo registrada; ni en total, dentro o fuera de zonas "reconocidas" en más de 10 permisos en cada una de las provincias o Gobernaciones Nacionales.

Artículo 386 — El artículo 29 de este Código (5) no es aplicable a las concesiones otorgadas conforme a este Título.

(5) Código de Minería.

Artículo 229 — Si dentro del plazo señalado para el cateo, el explorador declarase que quiere establecer un trabajo formal.

Artículo 387 — Todo permiso de exploración será previamente notificado al propietario u ocupante del suelo a los efectos de la segunda parte del artículo 30 de este Código (6).

CAPITULO III

De la explotación

Artículo 388. — La superficie objeto de cada pertenencia constituirá un solo cuerpo en forma cuadrada o rectangular, y en este último caso, su ancho mínimo será de un kilómetro, debiendo comprender el pozo descubridor ubicado dentro de la zona de exploración; podrá extenderse fuera de esta zona siempre que hubiere terreno libre de otras concesiones.

No regirán para las minas de hidrocarburos fluidos ni los derechos de ampliación ni los de demasía.

Artículo 389. — El descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos fluidos, que se manifieste con las formalidades requeridas por este Código, dará derecho al descubridor por cada permiso de exploración, hasta das pertenencia de 500 hectáreas cada una, que ubicará conjunta o separadamente, sin distinción entre nuevo mineral, y nuevo criadero, ni entre descubridor individual y compañía.

La sección segunda, Título 6 (7), sobre minas nuevas o estacas, no es aplicable a las minas de hidrocarburos fluidos.

Artículo 390. — En caso de que el explorador encontrare indicios ciertos de existencia de un yacimiento de hidrocarburos fluidos, como resultado de sus trabajos de exploración, deberá manifestarlo a la autoridad competente dentro del plazo de .30 días, para comprobar la existencia del criadero, para buscar su firmeza o para reconocer su importancia, podrá obtener tres pertenencias continuas o separadas en el punto o puntos que designare dentro del terreno de la exploración, y previo el reconocimiento y comprobación de los hechos.

Otorgada la concesión se procederá inmediatamente a la designación de las pertenencias. Las diligencias se inscribirán en el registro de exploraciones.

Una vez verificado el descubrimiento y asegurado el criadero, el empresario solicitará la formal concesión de la mina. Mientras tanto, queda sometido a lo dispuesto en el Artículo 38.

El término para los reconocimientos no podrá exceder de 15 meses.

(6) Código de Minería.

Artículo 5° — El explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de estos trabajos.

El propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.

(7) La sección 2°, del título VI, del Código de Minería comprende los artículos 138 al 146 inclusive de dicho Código.

La manifestación formal del descubrimiento ante la misma autoridad, deberá hacerse dentro del plazo de 90 días.

El incumplimiento, en uno y otro caso, de las disposiciones anteriores, será penado con una multa del décuplo del valor del canon de exploración durante el tiempo de la demora.

Artículo 391. —La ubicación y mensura de las pertenencias a que se refiere el artículo 389, deberá ser solicitada con los requisitos establecidos en el Artículo 232 (8), dentro del término de duración del permiso de exploración prorrogable por seis meses con causa justificada. Si así no lo hiciera se dará por desistida la concesión.

Artículo 392. — El capital mínimo que deberá invertir el concesionario de minas de hidrocarburos fluidos en el plazo, establecido por el Artículo 6° del la Ley 10.273 (9), será de 50.000 pesos por pertenencia, independientemente de los gastos ocasionados en cumplimiento de lo establecido por el artículo 383. Al hacerse la apreciación de estas inversiones, se incluirán las obras efectuadas fuera del límite de las minas, siempre que sean directamente conducentes al beneficio de la explotación.

No son aplicables las disposiciones sobre labor legal comprendidas en el Artículo 133 y siguientes de este Código (10).

(8) Código de Minería.

Artículo 232. — En la petición de mensura se expresará la aplicación, rumbo, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.

(9) Ley 10.273.

Artículo 6° — El concesionario debe invertir en la mina, dentro del término de cuatro años, en usinas, maquinarias u obras directamente conducentes al beneficio o explotación, un capital fijo cuyo mínimo será determinado por la autoridad dentro de las siguientes cantidades: 3000 a 10.000 pesos moneda nacional para las sustancias de segunda categoría; desde 10.000 hasta 40.000 para las de primera categoría.

La cantidad a invertirse es independiente de los gastos que requiera la ejecución de la labor legal impuesta por el Código y será determinada una vez concluida ésta, corriendo desde esa fecha el plazo para la inversión.

Cuando no sea el caso de labor legal se fijará el capital el día del registro, esté o no mensurada la mina y desde esa fecha correrá el plazo.

Al concesionario que no cumpla la obligación impuesta por el artículo precedente, se le declarará caduca su concesión, y no tendrá derecho en este caso ni en el de caducidad establecida por el Artículo 5° a reclamar indemnización alguna por las obras que hubiese ejecutado en la mina, salvo el derecho de retirar con intervención de la autoridad las máquinas, útiles y demás objetos destinados a la explotación que puedan separarse sin perjuicio de la mina. No podrá usarse de este derecho si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados.

-(10) Código de Minería.

Artículo 233 — Dentro del plazo de cien días, contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase de mineral descubierto.

La labor tendrá diez metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere conveniente.

Pero no es necesario trabajar los diez metros, cuando en la labor ejecutada puedo reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas.

Artículo 393. — El Estado Nacional o Provincial podrá exigir que la explotación se realice con la intensidad razonable que corresponda a la productividad comprobada de la concesión, a las características de la zona, medios de transportes disponibles y a las condiciones en que se encuentre la industria petrolífera del país.

La resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial puede ser impugnada por acción judicial dentro de los diez días de notificarse personalmente o por cédula en el domicilio legal constituido en la solicitud de exploración. La resolución administrativa no se ejecutará mientras no se dicte la sentencia definitiva.

Si no se cumpliera lo resuelto dentro de los seis meses de la notificación administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando mediare acción judicial, la concesión podrá ser declarada caduca por el Poder Ejecutivo.

Artículo 234 — Comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta cien días más.

Artículo 235 — Si efectuada la labor legal, resultare que no pueden reconocerse convenientemente las condiciones del criadero, o que el descubridor quiera situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de cincuenta días para la continuación del trabajo, o de cien días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.

Artículo 236 — Si veinte días después de vencidos los plazos concedidos para la ejecución de la labor legal, el descubridor no hubiere solicitado mensura de sus pertenencias, la autoridad mandará practicarla a solicitud de persona interesada, fijándole al efecto un término que no pase de cincuenta días.

Si en el día señalado para la diligencia, la labor legal no estuviere ejecutada, según lo prescripto en el artículo 133, se procederá a dar mensura a las minas que estén en estado de recibirla, y a situar las pertenencias pedidas en lo sobrante de la corrida.

Artículo 237. — Serán denunciables los derechos de descubridor, si pasados treinta días después de vencidos los plazos señalados para la ejecución de la labor legal, no se hubiese solicitado ante la autoridad competente la mensura de sus minas. Los derechos se adjudicarán al denunciante, si veinte días después de la notificación, no estuviese hecha esa solicitud.

CAPITULO IV

Obligaciones de los concesionarios

Artículo 394. — Son obligaciones de los concesionarios:

a) Remitir al Ministerio de Agricultura y autoridad minera local:

1° Las muestras testigos del corte geológico de las perforaciones de exploración;

2° La comunicación, dentro de los 30 días de cada hallazgo de horizontes petrolíferos que atraviesen las perforaciones de exploración, su espesor, probable rendimiento y calidad del mineral;

3° En el primer trimestre de cada año, el programa aproximado de trabajos a desarrollar en el transcurso del mismo y un informe general sobre el efectuado en el año anterior;

4° Mensualmente, una planilla demostrativa de la producción de cada pozo.

b) Facilitar a las mismas autoridades toda investigación que crea necesaria para controlar el estricto cumplimiento de este Título.

c) Asegurar a sus empleados y obreros contra todo riesgo proveniente del trabajo de las minas.

Toda infracción a estas disposiciones será castigada con una multa de 1.000 a 10.000 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, el Poder Ejecutivo podrá suspender los trabajos hasta tanto el concesionario cumpla las obligaciones impuestas por este artículo. Estas penalidades se aplicarán sin perjuicio de las medidas coercitivas que adoptara la autoridad administrativa.

CAPITULO V

Reservas

Artículo 395. — El Estado Nacional y los Estados Provinciales en sus respectivas jurisdicciones pueden reservar zonas de exploración de hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y del dominio particular, dentro de las cuales no se concederán permisos de exploración, ni concesiones de explotación. Estas reservas no se harán por más de 10 años.

Artículo 396. — Una vez que el explorador haya obtenido la concesión de explotación que le corresponda, toda la extensión sobrante de cada permiso de exploración quedará como reserva petrolífera fiscal del Estado Nacional o Provincial.

Estas reservas sólo serán exploradas y explotadas por el Estado Nacional o Provincial directamente o por medio de sociedades mixtas o por Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

No podrá el Estado Nacional o Provincial mantener estas reservas como tales por más de 10 años. Vencido este plazo, podrán ser adjudicadas a particulares en licitación pública, dando preferencia al explorador originario de la concesión, en igualdad de condiciones y en su defecto pasarán a ser zonas en disponibilidad.

Artículo 397 — La zona de reserva en el Territorio del Chubut fijada dentro de los siguientes límites: al Norte el paralelo 45, al Sud el paralelo 46, al Este el Océano Atlántico y al Oeste el límite internacional con Chile.

La zona reservada en el Territorio del Neuquén queda fijada por los siguientes límites: al Norte el paralelo 38, al Sud el paralelo 41/30, al Este al límite entre Neuquén y Río Negro hasta el encuentro del Río Limay y el Meridiano 70, siguiendo este meridiano hasta el paralelo 41/30, y al Oeste el límite con Chile.

Artículo 398 — Las reservas existentes no autorizadas por este título, subsistirán si el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial no las deja expresamente sin efecto dentro de los 180 días de la promulgación de esta Ley.

CAPITULO VI

Contribuciones

Artículo 399 — El canon establecido por el artículo 4°, inciso 3, de la Ley 10.273 (11), será para los concesionarios de exploración de hidrocarburos fluidos de un peso moneda nacional por cada hectárea o fracción que comprenda el permiso correspondiente.

Artículo 400 — El canon establecido por el artículo 4°, inciso 1, de la Ley 10.273 (12), a cargo de los concesionarios de minas de hidrocarburos fluidos, será de diez pesos moneda nacional por cada hectárea o fracción.

(11) Ley 10.273 — Artículo 4° — Inciso 3° — Las concesiones provisorias para exploración o cateo de las sustancias de la primera categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán $ 2 m/n, por unidad de medida de acuerdo con las dimensiones fijadas en el Artículo 27.

(12) Ley 10.273. — Artículo 4° — Inciso 1° - El canon queda fijado en la siguiente forma y escala: 1°) Para las sustancias de la primera categoría enunciada en el Artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del Artículo 4°.

Artículo 401 —El Estado Nacional o Provincial percibirá como contribución de toda explotación que se realice de hidrocarburos fluidos, después de la sanción de este título, el doce por ciento del producto bruto.

Las explotaciones existentes pagarán una contribución igual, pero si se comprobaran que abonan una regalía anterior, el Estado fijará la proporción que corresponda pagar al titular de la explotación y al de la regaba dentro del porcentaje establecido en este título.

En circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la contribución hasta el mínimo del ocho por ciento, teniendo en cuenta la clase y características del yacimiento, la distancia y el transporte.

Esta contribución será pagada al Estado Nacional o Provincial, por todo procurador, inclusive las explotaciones fiscales, ya sean hechas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales o por compañías mixtas.

El combustible debe ser entregado en los lugares de embarque de la explotación, en condiciones comerciales, deduciéndose el precio de transporte, que no será mayor que lo que pague el concesionario.

El Estado podrá exigir la contribución en efectivo al precio que el producto tenga en la región.

El Artículo 3°, de la Ley 10.273 (13), no rige para las explotaciones de hidrocarburos fluidos.

Artículo 402 — Los productos que extraiga el explorador antes de hacer la manifestación del descubrimiento, pagarán una regalía del veinticinco por ciento.

Artículo 403 — Ningún otro impuesto, nacional, provincial o municipal, podrá imponerse a la explotación de minas de hidrocarburos fluidos.

Inciso 1°, siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme al Artículo, 86 de este Código, $ 100 m/n, por pertenencia o unidad da medida, de cualquiera de las formas consignadas en los Artículo 224 a 230.

(13) Ley 10.273 — Artículo 3° — Durante los cinco primeros años de la concesión no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución, que la establecida en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos do beneficio, maquinaria, talleres, artículos o animales destinados a laboreo o explotación.

Exceptúase la renta de papel sellado, el cual en todo caso será el común de actuación administrativa o judicial

CAPITULO VII

Servidumbres y Oleoductos

Artículo 404. — Las servidumbres para la instalación de oleoductos, cañerías de gas u otras vías de transporte para uso minero, serán otorgadas de acuerdo al Artículo 48 y siguientes de este Código (14), por la respectiva autoridad provincial, cuando sus recorridos no excedan los límites de la provincia. Pero si el oleoducto llegara a una estación de ferrocarril de jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo a que estuviere destinado se vinculara al realizado por un ferrocarril de jurisdicción nacional, la concesión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional.

En todos los demás casos y cuando el oleoducto pudiera ser destinado al transporte interprovincial o internacional, la concesión será otorgada exclusivamente por ley de la Nación.

(14) Código de Minería.— Artículo 48 — Verificada la concesión, los fondos superficiales y los inmediatos en su caso, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:

1° La de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas, terrenos y escoriales.

2° La ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.

3° El uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupados en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas.

Este derecho comprende el de practicar’ los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas.

4° El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.

Artículo 49 — Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que sin ese perjuicio, pueda conducirse.

Pero, en todo caso, habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina.

Artículo 50 — El uso de los caminos abiertos para una o más minas se extenderá a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación.

Artículo 51 — Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios, que sean útiles, o. necesarios, a la explotación, como desagües, ventilación, pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su propia explotación.

Artículo 52. — Los minerales extraídos en el curso de estos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada.

Cuando los trabajos se sitúen en terreno franco, los minerales corresponden al empresario, como si hubiesen sido extraídos de su propia pertenencia.

Artículo 405. — Las explotaciones de oleoductos serán ejecutadas como servicio público y se sujetarán a las tarifas y razonables aprobadas por el Estado y a la obligación de efectuar servicio de transporte a los productores que quieran utilizarlos en proporción a su capacidad.

Cuando el oleoducto pertenezca a un productor, la autoridad nacional o provincial, tomará en cuenta en primer término la necesidad de éste respecto a su propia producción, para fijar el porcentaje que corresponda al transporte de terceros.

Artículo 406. — Los empresarios de transportes de hidrocarburos fluidos están sometidos, en lo pertinente, a las demás leyes que rigen para los transportadores públicos.

Artículo 53. — Las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán jugar cuando no puedan constituirse dentro de la concesión.

A la constitución de las servidumbres debe preceder el correspondiente permiso de la autoridad.

Si el terreno que ha de ocuparse estuviera franco, podrá pedirse ampliación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero de la cuarta sección del Título VI.

Fuera de los límites de la concesión, no hay el derecho de construir hornos de fundición y máquinas de beneficio.

Artículo 54. — Las servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación.

Artículo 55 — Cuando los trabajos que han de emprenderse sean urgentes; o cuando se trate de la continuación de otros ya establecidos, cuya paralización cause perjuicio; o cuando hayan transcurrido quince días desde el siguiente del aviso al concesionario o a la reclamación del propietario; o cuando los perjuicios no se han producido, o no puede fijarse fácilmente el valor de la indemnización, podrá aquél pedir la constitución previa de la servidumbre, otorgando fianza suficiente.

Artículo 56 -— El propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente fianza.

La autoridad no acordará el permiso, cuando la seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.

Iguales derechos y bajo iguales condiciones se conceden al explorador en el caso del Artículo 29.

Artículo 57 — El concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que crea necesarios o convenientes a la explotación, sin previa autorización.

El propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos, únicamente en los casos siguientes:

1° Cuando con ellos se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la ley.

2° Cuando se ocupe un terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada.

La oposición no excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la Ley.

CAPITULO VIII

Sociedades Mixtas

Artículo 407. — La organización de sociedades mixtas entre el Estado y los particulares, autorizadas por el artículo 374 de este Título, estará sujeta a las condiciones siguientes:

a) El Estado y los particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan;

b) Estas sociedades se regirán por las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas, con las modificaciones siguientes:

1° El Presidente y por lo menos el tercio del número de Directores que se fijen por los Estatutos, representarán al Estado. Deberán ser argentinos y nombrados por el Poder Ejecutivo respectivo con acuerdo del Senado o de la Legislatura. Los demás Directores y el Sindico serán nombrados por los accionistas.

2° El Presidente y en su ausencia cualesquiera de los Directores nombrados por el Estado, tendrán la facultad de votar las resoluciones de las Asambleas o las del Directorio que fueran contrarias a la Ley o a los Estatutos o que puedan comprometer las conveniencias superiores del Estado. En este caso se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación correspondiente del veto.

Artículo 408. — El Poder Ejecutivo determinará’ en el decreto reglamentario o en cada caso, el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocupar los concesionarios respectivos.

Artículo 20 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 21 de Marzo de 1935.

C. A. Bruchman - A. R. FERREIRA - Gustavo Figueroa. - Carlos G. Bonorino

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, insértese en el Registro Nacional, publíquese y archívese.

JUSTO. -LUIS DUHAU.