DECRETO 1212

Hidrocarburos — Eliminación de cuotas de crudo — Política de precios — Desregulación de refinerías y bocas de expendio — Derogación de diversas normas.

Bs, As 8/11/1989.

CAPITULO 1 — Objetivos

Art. 1° — Desregulación. Fíjase como objetivo la desregulación del sector hidrocarburos, para lo cual se establecen reglas que privilegian los mecanismos de mercado para la fijación de precios, asignación de cantidades, valores de transferencia y/o bonificaciones en las distintas etapas de la actividad.

Art. 2° — Competencia. Las autoridades promoverán la existencia de una franca y leal competencia en igualdad de condiciones para todas las empresas que actúan en el sector, estatales y privadas, en beneficio del interés general y de los usuarios.

Deberá procurarse mejorar la eficiencia y asignación productiva del sector, excluyéndose la mera transferencia de renta entre sus componentes como objetivo de la desregulación, para lo cual se orientarán los precios hacia los de indiferencia de exportación.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado optimizará la integración de sus actividades de condiciones de autonomía que aseguren su eficiencia y competividad en igualdad con las empresas privadas.

CAPITULO II — Eliminación de cuotas de crudo

Art. 3°— Ampliación del mercado libre. lnstrúyese a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a negociar de mutuo acuerdo, en un plazo de seis (6) meses, con los titulares de los contratos de explotación, producción y de obra de extracción de hidrocarburos preexistentes, en los que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado esté obligada a recibir los hidrocarburos extraídos, la reconversión de dichos contratos al sistema de concesión o asociación de la ley 17.319 y sus normas reglamentarias. En todos los casos, la reconversión de los contratos se hará ad - referéndum del Poder Ejecutivo nacional, previo dictamen de la Secretaría de Energía.

Los contratos emergentes del régimen del dec. 1443/85, modificado por dec. 623/87, están exceptuados de lo dispuesto precedentemente. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en el plazo de ciento ochenta (180) días, fijará las políticas para tales contratos, compatibles con los principios del dec. 1055/89 y el presente.

Vencido el plazo de seis (6) meses mencionado en el primer párrafo de este articulo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado elevará las actuaciones a la Secretaría de Energía, la que propondrá a los contratistas las medidas que estime adecuadas a fin de restablecer el equilibrio económico financiero. En caso que ello no fuere posible y existieran fundadas razones de interés público y/o fiscal que obstaren a la continuidad de los respectivos contratos, la Secretaría de Energía dispondrá las medidas legales que deban adoptarse a tal efecto.

Los importes que resulten de estas transacciones ingresarán a una cuenta especial del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Los programas de inversión plurianuales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, previa aprobación de la Secretaría de Energía, se financiarán con imputación a dicha cuenta, contribuyendo de esta forma al incremento patrimonial de la empresa.

Art. 4°— Libre disponibilidad. El petróleo producido por los nuevos concesionarios y el porcentaje que corresponda al socio privado, serán de libre disponibilidad de acuerde al art. 15 del dec. 1055/89.

Art. 5°— Asignación transitoria de crudos. La Secretaría de Energía continuará asignando crudo según el régimen vigente, conforme a lo indicado en el anexo I del presente decreto, hasta el 31 de diciembre de 1990, salvo que previamente se alcance un volumen equivalente a ocho millones (8.000.000) de m3 anuales de petróleo de libre disponibilidad. A partir de ese momento, quedará eliminada la asignación de cuotas de crudo y el de propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado será de libre disponibilidad conforme al art. 15 del dec.1055/89.

Art. 6° - Libre importación y exportación. La importación de petróleos crudos y de productos derivados del petróleo no requerirá autorización previa y estará exenta de aranceles de importación hasta alcanzar la condición o el término que se establecen en el art. 50 de este decreto. A partir de ese momento, la importación de petróleo crudo y de sus derivados quedará sujeta a la política arancelaria general.

Para la exportación de petróleo crudo y sus derivades, la Secretaría de Energía se pronunciará respecto de la autorización de exportación dentro de un plazo máximo de siete (7) días hábiles desde la solicitud. pasado el cual se considerará automáticamente otorgada.

CAPITULO III — Política de precios

Art. 7° - Régimen transitorio. Durante el período de transición se mantendrá vigente el nivel tarifario actual y su estructura de precios, salvo que el Ministerio de Economía, haga uso de la atribución que le confiere el art. 10 del dec. 1105/89.

Art. 8° — Régimen impositivo transitorio. Dentro de los sesenta (60) días de vigencia del presente decreto, los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos, elevarán al Poder Ejecutivo nacional una propuesta de régimen impositivo que regirá durante el periodo de transición.

Art. 9°—. Libertad de precios. Finalizado el periodo de transición los precios del petróleo serán libremente pactados También quedarán liberados los precios de todos los productos derivados del petróleo en todas sus etapas.

Los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaria de Energía, propondrán el régimen que contemple una adecuada compensación para el normal abastecimiento de zonas del país geográficamente alejadas.

Art. 10. — Precios del gas natural. Finalizado el período de transición, los precios del gas natural a usuarios y productores serán fijados mensualmente por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Energía, hasta que se generen condiciones de mercado de múltiples oferentes.

Los precios de venta del gas natural a industrias usinas y comercios serán del noventa por ciento (90%) del precio promedio del fuel-oil en el mes inmediato anterior, a equivalente} calórico.

El precio del GNC se orientará entre el setenta por ciento (70%) y el setenta y cinco por ciento (75%) del precio promedio del gas-oil del mes inmediato anterior, a equivalente calórico.

El precio a usuarios residenciales se determinará Sobre la base del precio al productor más los costos de acondicionamiento, transporte y distribución En los casos en que se requiera un precio inferior para usuarios residenciales, se explicitará el monto del subsidio correspondiente, con cargo a Rentas Generales.

El precio al productor será fijado sobre base netback, con costos de transporte y acondicionamiento basados en valores internacionales.

CAPITULO IV — Desregulación de refinerías y bocas de expendio

Art. 11. — Refinerías La instalación de capacidad adicional de refinación será libre, sin Otro requisito que el cumplimiento de las normas de seguridad y técnicas que establezca las reglamentaciones generales vigentes.

Art. 12.—Instalación de bocas de expendio. Cuando se cumpla el término o la condición del art. 5°, la instalación de nuevas bocas será libre, sujeta a las normas de Seguridad y técnicas que establezca la Secretaría de Energía.

Art. 13. — Régimen transitorio. El régimen vigente de autorización de bocas de expendio se mantendrá hasta que se cumpla la condición de libertad para la instalación de nuevas bocas.

Art. 14.— Libre titularidad de bocas. Será libre la titularidad de las bocas cuando se cumpla el término o la condición del art. 5°. Los titulares deberán cumplir con los requisitos de capacidad técnica, comercial y económica que establezca la autoridad competente, asumiendo todas las responsabilidades que derivan del servicio.

La Secretaría de Energía, en un plazo de seis (6) meses, tipificará las infracciones y establecerá el régimen de sanciones correspondiente.

Art. 15. — Expendedores actuales. Podrán incorporarse al régimen de libre titularidad los propietarios de negocios de expendio de combustibles existentes, cuando se produzca la extinción de sus actuales contratos.

Art. 16. — Condiciones de seguridad. Será responsabilidad total de la empresa propietaria y/o expende dora, cumplir las reglamentaciones nacionales provinciales y municipales. Las provincias y municipalidades ejercerán la policía sobre las bocas de expendio y otorgarán los derechos de habilitación cuando corresponda.

Desde la entrada en vigencia del régimen de libre titularidad de bocas, quedará extinguida toda otra asignación de responsabilidad previa y derogadas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto precedente mente.

Art. 17. — Calidad. La persona jurídica o tísica propietaria de la marca identificatoria de la boca de expendio, será la única responsable de la especificación, calidad y cantidad de los productos y que los mismos se ajusten a lo anunciado o prometido La verificación y contralor será competencia de todos los organismos que ejercen atribuciones en materia de lealtad comercial y de la Secretaría de Energía.

CAPITULO V — Disposiciones complementarias

Art. 18.— Eliminación de restricciones. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos elevará, en el plazo de treinta (30) días, un proyecto de ley propiciando la eliminación de las limitaciones previstas en los arts. 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo de la ley 17.319, a fin de posibilitar la conversión de los contratos preexistentes al régimen previsto en el presente decreto y promoverla participación del mayor número de empresas en concursos futuros.

Hasta tanto no se produzca la derogación indicada precedentemente las limitaciones de la ley 17.319 se aplicarán con ajuste a la reglamentación del párrafo Siguiente.

Para el cómputo de las limitaciones indicadas en los arts. 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo de la ley 17.319, cuando los titulares constituyan una persona jurídica distinta o asuman la forma de Unión Transitoria de Empresas o asociación, la restricción se aplicará exclusivamente respecto de dicha persona. Unión Transitoria de Empresas o asociación con igual composición de integrantes.

Art. 19. — Derogación. Deróganse, a partir de la fecha de promulgación del presente decreto, las disposiciones contenidas en los decs. 337/83 y 690/81 y en las res. MOSP 510/83, SE 6/87, SE 455/86, SE 102/88 y SE 194/89.

A partir de la fecha de entrada en vigencia del régimen de libertad de precios, quedarán derogados los decs. 2233/84, 2404/84, las res. MOSP 649/82, MOSP 439/83, MOSP 649/83, MOSP 629/84, SE 1 74/86, SE177/86, SE 105/87, SE 437/88 y SE 7/89.

A partir de la entrada en vigencia del régimen de libertad de instalación de bocas previsto en el art.12, quedará derogada la res. SE 125/71.

Art. 20. — Comuníquese, etc. — Menem. — Dromi. — Rapanelli.