Decreto Nacional N° 1.087/93
REGIMEN POSTAL. REGISTRO
NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES. PUBLICIDAD DEL SERVICIO Y
RESPONSABILIDAD FRENTE AL CLIENTE. DISPOSICIONES GENERALES. DESMONOPOLIZACION.
Bs. As.,10/06/1993
VISTO las leyes Nros.
20.216, 21.138, 22.005 y 23.696 y los Decretos Nros. 151 del 16 de enero de
1974, 1.842 del 19 de noviembre de 1987, 1.105 del 24 de octubre de 1989, 2.284
del 31 de octubre 1991, 214 del 4 de febrero de 1992, 2.792 del 29 de diciembre
de 1992 y 1.163 del 4 de junio de 1993 y;
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 20.216 y sus modificatorias regulan lo concerniente a la
prestación del servicio de correos.
Que la Ley N° 22.005 modificatoria de la Ley N°
20.216 introduce la posibilidad de que la Administración de Correos encargue a
particulares la prestación de servicios que hasta ese momento se hallaban
reservados con exclusividad a dicho ente, comenzando de esta manera un proceso
de apertura del mercado de Correos que permitió el establecimiento y la
actuación de prestadores privados.
Que ya el Decreto N° 1.842/87 había establecido un régimen de
desmonopolización de los servicios públicos prestados por las empresas
estatales, manifestando en sus considerandos que el
mantenimiento de monopolios estatales en el área de los servicios y bienes
destinados al público, ha perdido todo sustento fáctico, puesto que obra en
detrimento del bienestar público y del desarrollo
económico, tecnológico y social de la Nación.
Que este inicio de apertura
en el mercado de actividades postales permitió que se desarrollara una amplia
actividad privada con variedad de prestadores y servicios, contribuyendo
positivamente a la mejora de los servicios postales en general.
Que esa medida permitió el
establecimiento de empresas privadas tanto de capitales nacionales como
extranjeros, con una considerable mejora de los servicios de correos y con el
desarrollo de modalidades que eran desconocidas hasta ese momento en el mercado
argentino.
Que las modificaciones
introducidas en cuanto a la desmonopolización de los servicios permitieron
asimismo la apertura de nuevas fuentes de trabajo, creando oportunidades para
que los trabajadores de las empresas estatales y de otros sectores de la
actividad económica sean asimilados por estructuras más dinámicas y
productivas, con la consiguiente mejora de las perspectivas, condiciones de
trabajo y desarrollo personal.
Que las comunicaciones en
general y las involucradas en el sector de correos en particular, han tenido un
desarrollo y una tecnificación que el legislador en su oportunidad no pudo
considerar.
Que las mencionadas
modificaciones de la legislación delinearon un proceso que avanzó hacia la
apertura y a la desregulación, el que se ve complementado y perfeccionado en el
presente.
Que el Decreto N° 2.284/91 de desregulación económica en su Artículo 117,
inciso d), instruye la aplicación de las normas del mismo al servicio de
correos.
Que con la adecuación de
las normas que rigen el mercado de servicios postales a lo dispuesto en el
decreto de desregulación se da integralidad y
complementa el proceso de apertura y desregulación iniciado con el dictado de
la Ley N° 22.005 y las normas que la siguieron.
Que la supresión del cobro
de la tasa postal, dada la desregulación y desmonopolización de la actividad,
reduce en un alto grado la presión tributaria que se ejercía sobre los
prestadores privados, bajando los costos de los mismos y permitiéndoles volcar
mayores recursos a la tecnificación y modernización de sus servicios, así como
a una baja en los costos de los mismos para los clientes de servicios postales,
equivalente a UN (1) porte postal por envío.
Que no parece lógico que
las empresas prestatarias de servicios postales tengan distintas obligaciones
tributarias que las existentes para otras actividades económicas y que surgen
de la legislación tributaria general.
Que los servicios postales
tienen un alto grado de incidencia en los costos operativos de las empresas y
en la formación de precios, por lo que resultan evidentes las ventajas de una
reducción de costos en esos rubros.
Que la libertad tarifaria y de las modalidades de los servicios postales
complementadas con una real desmonopolización y efectiva competencia, permitirá
a los prestatarios de esos servicios brindar alternativas de modalidades y
costos que anteriormente no podían ofrecer, y a los clientes la elección del
prestador que mejores condiciones les brinde.
Que permitir a toda persona
física o jurídica el transporte y distribución de su propia correspondencia
resulta lo más adecuado en un mercado desregulado y
abierto como el que se propicia por el presente.
Que la EMPRESA NACIONAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA debe prestar servicios postales de
carácter universal, por lo cual corresponde una compensación por parte del
TESORO NACIONAL para afrontar los costos derivados de los mismos.
Que a los fines del control
de los servicios de los prestadores y para su correcta identificación es
conveniente la instrumentación de un Registro Nacional de Prestadores de
Servicios Postales, el que no debe constituirse en una barrera al ingreso de
empresas, sino que debe ser el instrumento idóneo para que el Estado a través
de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS ejerza la policía de la
actividad.
Que las medidas adoptadas
en el presente deben enmarcarse en el proceso de Reforma del Estado y
desregulación que el Gobierno está llevando adelante.
Que por medio del Decreto N° 214/92 el Gobierno Nacional inició el proceso de
transformación del mercado de servicios postales, en particular de sus aspectos
institucionales, al disponer la creación del ente regulador de la actividad y
de una sociedad anónima para la prestación de los servicios anteriormente a
cargo de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
Que la adopción por el
presente de un marco regulatorio competitivo y
abierto para la actividad postal hace necesario ajustar y modificar varios de
los aspectos transitoriamente normados por los Decretos Nros. 214/92, 2.792/92
y 1.163/93.
Que el Artículo 5° del
Decreto N° 214/92 instruía al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO
NACIONAL un proyecto de marco regulatorio de la
actividad postal, el que debe ajustarse a los fines desregulatorios
y de desmonopolización contemplados en la Ley N°
23.696 de Reforma del Estado.
Que a tal fin el Artículo
10 de la Ley N° 23.696 autoriza al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a disponer cuando fuere necesario la exclusión de todos los
privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o
prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales en tanto
obsten a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o
desregulación del respectivo servicio.
Que el presente se dicta en
uso de las atribuciones antes mencionadas y de las que surjen
del Artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: DEL REGIMEN POSTAL
Art. 1° : Suprímese el monopolio
postal. El mercado postal local e internacional será abierto y competitivo.
Art. 2° : Las empresas que operen en el mercado postal local e
internacional están sujetas al pago de los impuestos establecidos por la
legislación tributaria general. Suprímese la tasa
postal establecida en el Artículo 4 de la Ley N°
20.216, modificada por el Artículo 1° de la Ley N°
22.005.
Art. 3°
: Las empresas que operen en el
mercado postal local e internacional podrán fijar con total libertad la
dotación de personal, los equipos, medios de transporte locales que requieran
para su actividad, quedando los mismos únicamente regulados por las normas de
carácter general que en cada caso corresponda aplicar.
Los precios y servicios del
mercado postal local e internacional se pactarán libremente entre las partes,
sin intervención de la autoridad pública.
El sector público nacional,
incluida la banca oficial y los organismos provinciales, municipales y la
CIUDAD DE BUENOS AIRES que reciben directa o indirectamente fondos o aportes
del Tesoro Nacional, no podrá excluir a la empresa CORREO ARGENTINO S.A. de los
procedimientos de selección que lleven a cabo para la contratación de servicios
postales. Los pliegos o las bases de contratación no podrán contener
disposiciones que directa o indirectamente dificulten la participación de
CORREO ARGENTINO S.A. o que importen exigencias más gravosas que las contenidas
en el Contrato de Concesión o que signifiquen requerir al Concesionario el
cumplimiento de condiciones que no se hallaban a cargo de ENCOTESA al momento
de suscribirse el acta de entrega de la posesión de la concesión.
Art. 4° : Defínese a los fines de
este decreto como actividad del mercado postal, a las actividades que se
desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega
de correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50)
kilogramos, que se realicen dentro de la REPUBLICA ARGENTINA y desde o hacia el
exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados courriers, o empresas de courriers
y toda otra actividad asimilada o asimilable.
Art. 5° : Toda persona de existencia visible o ideal podrá
transportar y entregar su propia correspondencia.
Art. 6° : Toda empresa que realice actividad postal, dentro de
la REPUBLICA ARGENTINA y desde y/o hacia el exterior, incluyendo las que tengan
actividad de courriers, podrán derivar sus
encomiendas y/o envíos directamente y sin necesidad de paso por los depósitos
de las jurisdicciones aeroportuarias, a depósitos fiscales habilitados por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS fuera de la jurisdicción de los aeropuertos.
Art. 7° : Conforme a lo dispuesto en el
Artículo 10 de la Ley N° 23.696 la desregulación y
desmonopolización de la actividad postal implica la exclusión de las
disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10, 25, 36, 37,
38, 42, de la Ley N° 20.216, modificada por las Leyes
Nros. 21.138 y 22.005; las partes pertinentes de sus decretos reglamentarios,
las resoluciones de ENCOTEL N° 1.241/88 y 1.422/88 y
toda otra norma que se oponga a las disposiciones del presente decreto.
Art. 8° : En todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, el CORREO ARGENTINO como prestador oficial de servicios
postales, telegráficos y monetarios prestará sin exclusividad y en forma
obligatoria el Servicio Postal Universal de correspondencia simple de hasta
VEINTE (20) gramos por unidad, telegramas simples de hasta VEINTE (20) palabras
y los giros postales de hasta MIL PESOS ($ 1.000). El precio de estos servicios
no podrá ser superior a los que actualmente tiene ENCOTESA, que para la carta
simple de VEINTE (20) gramos por unidad, es de SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($
0,75).
Estos precios máximos
deberán ser revisados cada tres años a partir del otorgamiento de la concesión
del Correo, a fin de reducirlos en la misma proporción en que disminuyan los
costos del concesionario.
Art. 9° : Los créditos en favor de la
EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (ENCOTEL) que resulten de la
aplicación del Artículo 3° del Decreto N° 624/93
serán pagados a la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA
(ENCOTESA), por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, con la imputación presupuestaria correspondiente, en DOCE
(12) cuotas iguales y consecutivas a partir de SESENTA (60) días hábiles de la
vigencia del presente, pudiendo acreditarse a cuenta los montos que la
autoridad de aplicación estime razonables.
La EMPRESA NACIONAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA) no prestará servicios a los
entes u organismos que incurran en mora en el pago de los mismos.
CAPITULO II: DEL REGISTRO NACIONAL DE
PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES (artículos 10 al 15)
Art. 10: Créase
el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales el que estará a cargo
de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS. Hasta tanto la Comisión haya
constituido sus estructuras y esté en condiciones de llevarlo, el mencionado
registro estará a cargo de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
(ENCOTEL).
Toda persona de existencia
ideal que desee transportar y/o entregar correspondencia de terceros, ya sea
como actividad principal o accesoria, en forma regular u ocasional, nacional
y/o internacional deberá inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de
Servicios Postales.
A los efectos de acreditar
la condición de Prestador de Servicios Postales, la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES extenderá un certificado de inscripción en el que se dejará
constancia, como mínimo, del número de inscripción del prestador, nombre de la
empresa, ámbito geográfico de actuación y número de expediente en el que se
dictó la resolución ordenando la inscripción.
Art. 11: Son condiciones para inscribirse y
para mantener la inscripción en el registro como prestador de Servicios
Postales:
a) Acreditar la
constitución de la persona jurídica,
b) Acreditar la inscripción
como contribuyente de los impuestos nacionales con la Clave Unica
de Identificación Tributaria, en el Sistema Unico de
la Seguridad Social y como contribuyente de los tributos provinciales y
municipales correspondientes.
c) Constituir un domicilio
en la Capital Federal en el que serán válidas todas las notificaciones que se
le cursaren como consecuencia de su inscripción.
d) Indicar el ámbito
geográfico en que desarrollará su actividad, las condiciones y calidad del
servicio postal que prestará a sus clientes, y los medios de que se valdrá para
ello.
e) Indicar la nómina de la
totalidad de los integrantes de sus órganos de administración y control.
f) Acreditar el pago del
derecho a inscripción al Registro que se fija en CINCO MIL PESOS ($ 5.000) anuales,
los que ingresarán al TESORO NACIONAL en concepto de "renta postal".
g) Acompañar certificado de
antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal de los integrantes de los órganos de dirección, administración
y control de la sociedad.
Será sancionado con la baja
del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el prestador que no
acredite trimestralmente, previa intimación fehaciente por el término de DIEZ
(10) días, el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales
y sociales, así como los requisitos exigidos por el inciso d) del presente
artículo.
Art. 12: La solicitud de inscripción deberá
presentarse por escrito ante la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
suscripta por su representante legal o apoderado, según el caso.
La presentación implicará
la aceptación sin reserva alguna de la presente norma y tendrá el carácter de
declaración jurada. Deberá asimismo contener la manifestación expresa de que la presentante no se encuentra incluida en las inhabilidades
previstas en los artículos siguientes. Esta manifestación deberá ser suscripta
también por la totalidad de los integrantes de sus órganos de administración y
control.
Art. 13: Tendrán inhabilitación especial
para ser Prestadores de Servicios Postales aquellas personas de existencia
ideal en cuyos órganos de administración o control haya alguna persona que
hubiere integrado órganos de administración o control de personas ideales que
hayan sido condenadas por los delitos previstos en los Artículos Nros. 153,
154, 155, 156, 157, 194, 197, 254, 255 y 288, del Código Penal por el doble de
plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la
hubiera, la que fuera mayor.
Art. 14: Las empresas inscriptas deberán
presentar, de acuerdo a lo que fije la reglamentación, una declaración jurada
informando el monto total que en concepto de Impuesto al Valor Agregado por
ventas de servicios postales hayan declarado a la autoridad impositiva.
Cumplidos los requisitos
previstos precedentemente, se concederá automáticamente la calidad de Prestador
de Servicios Postales.
La COMISION NACIONAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días a contar de
la fecha de presentación.
Su silencio se considerará
aceptación de la inscripción con todos sus efectos.
La EMPRESA NACIONAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA) no deberá inscribirse en el
Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, ni le serán de aplicación
las disposiciones respectivas del presente.
Art. 15: Las empresas permisionarias que a
la fecha del presente se encuentren operando en el mercado postal quedarán
automáticamente inscriptas en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios
Postales. Dentro de los SESENTA (60) días a partir de la publicación del
presente deberán cumplir los requisitos previstos en este decreto que
anteriormente no hubieren cumplido.
La continuación de la
prestación de servicios por las mismas a partir de la fecha de publicación del
presente decreto implicará la aceptación sin reserva alguna de esta norma en
los términos del CAPITULO III: PUBLICIDAD DEL SERVICIO Y RESPONSABILIDAD FRENTE
AL CLIENTE (artículos 16 al 17)
Art. 16: Los Prestadores de Servicios
Postales privados estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 6° de la Ley N° 20.216 y en ningún caso
podrán prestar al cliente un servicio inferior al descripto en su solicitud de
inscripción.
La EMPRESA NACIONAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA) y los Prestadores de Servicios
Postales Privados, en materia de responsabilidad, estarán exclusivamente
sujetos a lo dispuesto en la Ley N° 20.216, salvo que
medie pacto expreso con el cliente que amplíe dicha responsabilidad.
Es obligación del Prestador
de Servicios Postales informar al cliente por escrito sobre la calidad del
servicio que se compromete a prestar.
En ningún caso el Estado
Nacional será responsable por las obligaciones que deje de cumplir el Prestador
de Servicios Postales.
La falta de cumplimiento
respecto de uno o varios clientes de las condiciones de calidad y servicio
postal indicados en el momento de su inscripción o posteriormente o del pactado
acarreará la aplicación de las siguientes sanciones que graduará la COMISION
NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de las
actividades de TRES (3) días a SESENTA (60) días.
c) Multa de entre Pesos
QUINIENTOS ($ 500) y Pesos VEINTE MIL ($ 20.000).
d) Exclusión del registro;
lo que implicará la inhabilitación por el plazo de CINCO (5) años para
inscribirse como prestador de servicios postales.
La sanción del inciso c)
podrá ser aplicada en conjunto con las de los incisos b) y d).
Art. 17: La COMISION NACIONAL DE CORREOS Y
TELEGRAFOS será la autoridad encargada de ejercitar la función de Policía en
materia Postal y telegráfica, con el objeto de proteger los derechos del
consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las normas de lealtad
comercial.
Recibirá las denuncias que
realicen los clientes, las investigará y resolverá sobre la aplicación de las
sanciones que correspondieran.
Asimismo verificará la
correspondencia entre los medios denunciados por el prestador, el área de
cobertura, la calidad y las condiciones de servicios ofrecidas a sus clientes.
CAPITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES (artículos
18 al 25)
Art. 18: Sin perjuicio de las facultades de
Autoridad de Aplicación del presente decreto de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
dictará los reglamentos generales que sean necesarios para asegurar su correcta
aplicación e interpretación.
Art. 19: Derógase
el Decreto N° 214/92, a excepción de sus Artículos
2°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24.
Derógase el tercer párrafo del Artículo 10
del Decreto N° 214/92 sin perjuicio de la aplicación
del Artículo 19 de la Ley N° 23.696.
En un plazo de NOVENTA (90)
días, la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS elevará al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su consideración un proyecto de
organización institucional y reglamentaria de la mencionada Comisión ajustada a
los principios y objetivos del presente.
NOTA DE REDACCION: Agrégase
párrafo al art. 41 del estatuto social de la EMPRESA
NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA) que fuera aprobado
como Anexo I del Decreto N° 2.792/92 y modificado por
el Decreto N° 624/93.
Art. 20: Deróganse
los Artículos 6°, 14 incisos e) y f), 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30
y 31 del Decreto N° 2.792/92.
En aquellos Artículos del
Decreto N° 2.792/92 donde se haga mención a licenciatarias o permisionarias deberá entenderse
prestadora de servicios postales.
Deróganse los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 1.163/93.
Art. 21: La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y
TELEGRAFOS (ENCOTEL) cobrará las deudas que en concepto de tasa postal,
quedaren como remanentes a la fecha de vigencia del presente. Asimismo la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA auditará la recaudación realizada en concepto de tasa
postal, cotejando la información que deberá proveerle la EMPRESA NACIONAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS (ENCOTEL) con la que ella posee, a los efectos de que ésta
última cobre las diferencias que pudieren existir.
Art. 22: Los usuarios de los servicios
regulares con contratos pactados con anterioridad y con prestaciones a
cumplirse con posterioridad a la vigencia del presente, podrán exigir de los
permisionarios o licenciatarios, una reducción
equivalente a UN (1) porte postal, por cada envío efectivamente abonado.
Art. 23: Dése cuenta a la COMISION
BICAMERAL del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, creada por el Artículo 14 de la
Ley N° 23.696.
Art. 24: El presente decreto entrará en
vigencia el primer día del mes posterior a su publicación.
Art. 25: Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - CAVALLO