Decreto Nacional 1.087/93

REGIMEN POSTAL. REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES. PUBLICIDAD DEL SERVICIO Y RESPONSABILIDAD FRENTE AL CLIENTE. DISPOSICIONES GENERALES. DESMONOPOLIZACION.

Bs. As.,10/06/1993

VISTO las leyes Nros. 20.216, 21.138, 22.005 y 23.696 y los Decretos Nros. 151 del 16 de enero de 1974, 1.842 del 19 de noviembre de 1987, 1.105 del 24 de octubre de 1989, 2.284 del 31 de octubre 1991, 214 del 4 de febrero de 1992, 2.792 del 29 de diciembre de 1992 y 1.163 del 4 de junio de 1993 y;

CONSIDERANDO

Que la Ley 20.216 y sus modificatorias regulan lo concerniente a la prestación del servicio de correos.

Que la Ley 22.005 modificatoria de la Ley 20.216 introduce la posibilidad de que la Administración de Correos encargue a particulares la prestación de servicios que hasta ese momento se hallaban reservados con exclusividad a dicho ente, comenzando de esta manera un proceso de apertura del mercado de Correos que permitió el establecimiento y la actuación de prestadores privados.

Que ya el Decreto 1.842/87 había establecido un régimen de desmonopolización de los servicios públicos prestados por las empresas estatales, manifestando en sus considerandos que el mantenimiento de monopolios estatales en el área de los servicios y bienes destinados al público, ha perdido todo sustento fáctico, puesto que obra en detrimento del bienestar público y del desarrollo económico, tecnológico y social de la Nación.

Que este inicio de apertura en el mercado de actividades postales permitió que se desarrollara una amplia actividad privada con variedad de prestadores y servicios, contribuyendo positivamente a la mejora de los servicios postales en general.

Que esa medida permitió el establecimiento de empresas privadas tanto de capitales nacionales como extranjeros, con una considerable mejora de los servicios de correos y con el desarrollo de modalidades que eran desconocidas hasta ese momento en el mercado argentino.

Que las modificaciones introducidas en cuanto a la desmonopolización de los servicios permitieron asimismo la apertura de nuevas fuentes de trabajo, creando oportunidades para que los trabajadores de las empresas estatales y de otros sectores de la actividad económica sean asimilados por estructuras más dinámicas y productivas, con la consiguiente mejora de las perspectivas, condiciones de trabajo y desarrollo personal.

Que las comunicaciones en general y las involucradas en el sector de correos en particular, han tenido un desarrollo y una tecnificación que el legislador en su oportunidad no pudo considerar.

Que las mencionadas modificaciones de la legislación delinearon un proceso que avanzó hacia la apertura y a la desregulación, el que se ve complementado y perfeccionado en el presente.

Que el Decreto 2.284/91 de desregulación económica en su Artículo 117, inciso d), instruye la aplicación de las normas del mismo al servicio de correos.

Que con la adecuación de las normas que rigen el mercado de servicios postales a lo dispuesto en el decreto de desregulación se da integralidad y complementa el proceso de apertura y desregulación iniciado con el dictado de la Ley 22.005 y las normas que la siguieron.

Que la supresión del cobro de la tasa postal, dada la desregulación y desmonopolización de la actividad, reduce en un alto grado la presión tributaria que se ejercía sobre los prestadores privados, bajando los costos de los mismos y permitiéndoles volcar mayores recursos a la tecnificación y modernización de sus servicios, así como a una baja en los costos de los mismos para los clientes de servicios postales, equivalente a UN (1) porte postal por envío.

Que no parece lógico que las empresas prestatarias de servicios postales tengan distintas obligaciones tributarias que las existentes para otras actividades económicas y que surgen de la legislación tributaria general.

Que los servicios postales tienen un alto grado de incidencia en los costos operativos de las empresas y en la formación de precios, por lo que resultan evidentes las ventajas de una reducción de costos en esos rubros.

Que la libertad tarifaria y de las modalidades de los servicios postales complementadas con una real desmonopolización y efectiva competencia, permitirá a los prestatarios de esos servicios brindar alternativas de modalidades y costos que anteriormente no podían ofrecer, y a los clientes la elección del prestador que mejores condiciones les brinde.

Que permitir a toda persona física o jurídica el transporte y distribución de su propia correspondencia resulta lo más adecuado en un mercado desregulado y abierto como el que se propicia por el presente.

Que la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA debe prestar servicios postales de carácter universal, por lo cual corresponde una compensación por parte del TESORO NACIONAL para afrontar los costos derivados de los mismos.

Que a los fines del control de los servicios de los prestadores y para su correcta identificación es conveniente la instrumentación de un Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el que no debe constituirse en una barrera al ingreso de empresas, sino que debe ser el instrumento idóneo para que el Estado a través de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS ejerza la policía de la actividad.

Que las medidas adoptadas en el presente deben enmarcarse en el proceso de Reforma del Estado y desregulación que el Gobierno está llevando adelante.

Que por medio del Decreto 214/92 el Gobierno Nacional inició el proceso de transformación del mercado de servicios postales, en particular de sus aspectos institucionales, al disponer la creación del ente regulador de la actividad y de una sociedad anónima para la prestación de los servicios anteriormente a cargo de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Que la adopción por el presente de un marco regulatorio competitivo y abierto para la actividad postal hace necesario ajustar y modificar varios de los aspectos transitoriamente normados por los Decretos Nros. 214/92, 2.792/92 y 1.163/93.

Que el Artículo 5° del Decreto 214/92 instruía al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de marco regulatorio de la actividad postal, el que debe ajustarse a los fines desregulatorios y de desmonopolización contemplados en la Ley 23.696 de Reforma del Estado.

Que a tal fin el Artículo 10 de la Ley 23.696 autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer cuando fuere necesario la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales en tanto obsten a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones antes mencionadas y de las que surjen del Artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I: DEL REGIMEN POSTAL

Art. 1° : Suprímese el monopolio postal. El mercado postal local e internacional será abierto y competitivo.

Art. 2° : Las empresas que operen en el mercado postal local e internacional están sujetas al pago de los impuestos establecidos por la legislación tributaria general. Suprímese la tasa postal establecida en el Artículo 4 de la Ley 20.216, modificada por el Artículo 1° de la Ley 22.005.

Art. 3° : Las empresas que operen en el mercado postal local e internacional podrán fijar con total libertad la dotación de personal, los equipos, medios de transporte locales que requieran para su actividad, quedando los mismos únicamente regulados por las normas de carácter general que en cada caso corresponda aplicar.

Los precios y servicios del mercado postal local e internacional se pactarán libremente entre las partes, sin intervención de la autoridad pública.

El sector público nacional, incluida la banca oficial y los organismos provinciales, municipales y la CIUDAD DE BUENOS AIRES que reciben directa o indirectamente fondos o aportes del Tesoro Nacional, no podrá excluir a la empresa CORREO ARGENTINO S.A. de los procedimientos de selección que lleven a cabo para la contratación de servicios postales. Los pliegos o las bases de contratación no podrán contener disposiciones que directa o indirectamente dificulten la participación de CORREO ARGENTINO S.A. o que importen exigencias más gravosas que las contenidas en el Contrato de Concesión o que signifiquen requerir al Concesionario el cumplimiento de condiciones que no se hallaban a cargo de ENCOTESA al momento de suscribirse el acta de entrega de la posesión de la concesión.

Art. 4° : Defínese a los fines de este decreto como actividad del mercado postal, a las actividades que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, que se realicen dentro de la REPUBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados courriers, o empresas de courriers y toda otra actividad asimilada o asimilable.

Art. 5° : Toda persona de existencia visible o ideal podrá transportar y entregar su propia correspondencia.

Art. 6° : Toda empresa que realice actividad postal, dentro de la REPUBLICA ARGENTINA y desde y/o hacia el exterior, incluyendo las que tengan actividad de courriers, podrán derivar sus encomiendas y/o envíos directamente y sin necesidad de paso por los depósitos de las jurisdicciones aeroportuarias, a depósitos fiscales habilitados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS fuera de la jurisdicción de los aeropuertos.

Art. 7° : Conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 23.696 la desregulación y desmonopolización de la actividad postal implica la exclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10, 25, 36, 37, 38, 42, de la Ley 20.216, modificada por las Leyes Nros. 21.138 y 22.005; las partes pertinentes de sus decretos reglamentarios, las resoluciones de ENCOTEL 1.241/88 y 1.422/88 y toda otra norma que se oponga a las disposiciones del presente decreto.

Art. 8° : En todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, el CORREO ARGENTINO como prestador oficial de servicios postales, telegráficos y monetarios prestará sin exclusividad y en forma obligatoria el Servicio Postal Universal de correspondencia simple de hasta VEINTE (20) gramos por unidad, telegramas simples de hasta VEINTE (20) palabras y los giros postales de hasta MIL PESOS ($ 1.000). El precio de estos servicios no podrá ser superior a los que actualmente tiene ENCOTESA, que para la carta simple de VEINTE (20) gramos por unidad, es de SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,75).

Estos precios máximos deberán ser revisados cada tres años a partir del otorgamiento de la concesión del Correo, a fin de reducirlos en la misma proporción en que disminuyan los costos del concesionario.

Art. 9° : Los créditos en favor de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (ENCOTEL) que resulten de la aplicación del Artículo 3° del Decreto 624/93 serán pagados a la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA), por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con la imputación presupuestaria correspondiente, en DOCE (12) cuotas iguales y consecutivas a partir de SESENTA (60) días hábiles de la vigencia del presente, pudiendo acreditarse a cuenta los montos que la autoridad de aplicación estime razonables.

La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA) no prestará servicios a los entes u organismos que incurran en mora en el pago de los mismos.

CAPITULO II: DEL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES (artículos 10 al 15)

Art. 10: Créase el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales el que estará a cargo de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS. Hasta tanto la Comisión haya constituido sus estructuras y esté en condiciones de llevarlo, el mencionado registro estará a cargo de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (ENCOTEL).

Toda persona de existencia ideal que desee transportar y/o entregar correspondencia de terceros, ya sea como actividad principal o accesoria, en forma regular u ocasional, nacional y/o internacional deberá inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

A los efectos de acreditar la condición de Prestador de Servicios Postales, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES extenderá un certificado de inscripción en el que se dejará constancia, como mínimo, del número de inscripción del prestador, nombre de la empresa, ámbito geográfico de actuación y número de expediente en el que se dictó la resolución ordenando la inscripción.

Art. 11: Son condiciones para inscribirse y para mantener la inscripción en el registro como prestador de Servicios Postales:

a) Acreditar la constitución de la persona jurídica,

b) Acreditar la inscripción como contribuyente de los impuestos nacionales con la Clave Unica de Identificación Tributaria, en el Sistema Unico de la Seguridad Social y como contribuyente de los tributos provinciales y municipales correspondientes.

c) Constituir un domicilio en la Capital Federal en el que serán válidas todas las notificaciones que se le cursaren como consecuencia de su inscripción.

d) Indicar el ámbito geográfico en que desarrollará su actividad, las condiciones y calidad del servicio postal que prestará a sus clientes, y los medios de que se valdrá para ello.

e) Indicar la nómina de la totalidad de los integrantes de sus órganos de administración y control.

f) Acreditar el pago del derecho a inscripción al Registro que se fija en CINCO MIL PESOS ($ 5.000) anuales, los que ingresarán al TESORO NACIONAL en concepto de "renta postal".

g) Acompañar certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de los integrantes de los órganos de dirección, administración y control de la sociedad.

Será sancionado con la baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el prestador que no acredite trimestralmente, previa intimación fehaciente por el término de DIEZ (10) días, el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales, así como los requisitos exigidos por el inciso d) del presente artículo.

Art. 12: La solicitud de inscripción deberá presentarse por escrito ante la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS suscripta por su representante legal o apoderado, según el caso.

La presentación implicará la aceptación sin reserva alguna de la presente norma y tendrá el carácter de declaración jurada. Deberá asimismo contener la manifestación expresa de que la presentante no se encuentra incluida en las inhabilidades previstas en los artículos siguientes. Esta manifestación deberá ser suscripta también por la totalidad de los integrantes de sus órganos de administración y control.

Art. 13: Tendrán inhabilitación especial para ser Prestadores de Servicios Postales aquellas personas de existencia ideal en cuyos órganos de administración o control haya alguna persona que hubiere integrado órganos de administración o control de personas ideales que hayan sido condenadas por los delitos previstos en los Artículos Nros. 153, 154, 155, 156, 157, 194, 197, 254, 255 y 288, del Código Penal por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.

Art. 14: Las empresas inscriptas deberán presentar, de acuerdo a lo que fije la reglamentación, una declaración jurada informando el monto total que en concepto de Impuesto al Valor Agregado por ventas de servicios postales hayan declarado a la autoridad impositiva.

Cumplidos los requisitos previstos precedentemente, se concederá automáticamente la calidad de Prestador de Servicios Postales.

La COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días a contar de la fecha de presentación.

Su silencio se considerará aceptación de la inscripción con todos sus efectos.

La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA) no deberá inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, ni le serán de aplicación las disposiciones respectivas del presente.

Art. 15: Las empresas permisionarias que a la fecha del presente se encuentren operando en el mercado postal quedarán automáticamente inscriptas en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales. Dentro de los SESENTA (60) días a partir de la publicación del presente deberán cumplir los requisitos previstos en este decreto que anteriormente no hubieren cumplido.

La continuación de la prestación de servicios por las mismas a partir de la fecha de publicación del presente decreto implicará la aceptación sin reserva alguna de esta norma en los términos del CAPITULO III: PUBLICIDAD DEL SERVICIO Y RESPONSABILIDAD FRENTE AL CLIENTE (artículos 16 al 17)

Art. 16: Los Prestadores de Servicios Postales privados estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley 20.216 y en ningún caso podrán prestar al cliente un servicio inferior al descripto en su solicitud de inscripción.

La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA) y los Prestadores de Servicios Postales Privados, en materia de responsabilidad, estarán exclusivamente sujetos a lo dispuesto en la Ley 20.216, salvo que medie pacto expreso con el cliente que amplíe dicha responsabilidad.

Es obligación del Prestador de Servicios Postales informar al cliente por escrito sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar.

En ningún caso el Estado Nacional será responsable por las obligaciones que deje de cumplir el Prestador de Servicios Postales.

La falta de cumplimiento respecto de uno o varios clientes de las condiciones de calidad y servicio postal indicados en el momento de su inscripción o posteriormente o del pactado acarreará la aplicación de las siguientes sanciones que graduará la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de las actividades de TRES (3) días a SESENTA (60) días.

c) Multa de entre Pesos QUINIENTOS ($ 500) y Pesos VEINTE MIL ($ 20.000).

d) Exclusión del registro; lo que implicará la inhabilitación por el plazo de CINCO (5) años para inscribirse como prestador de servicios postales.

La sanción del inciso c) podrá ser aplicada en conjunto con las de los incisos b) y d).

Art. 17: La COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS será la autoridad encargada de ejercitar la función de Policía en materia Postal y telegráfica, con el objeto de proteger los derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las normas de lealtad comercial.

Recibirá las denuncias que realicen los clientes, las investigará y resolverá sobre la aplicación de las sanciones que correspondieran.

Asimismo verificará la correspondencia entre los medios denunciados por el prestador, el área de cobertura, la calidad y las condiciones de servicios ofrecidas a sus clientes.

CAPITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 18 al 25)

Art. 18: Sin perjuicio de las facultades de Autoridad de Aplicación del presente decreto de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictará los reglamentos generales que sean necesarios para asegurar su correcta aplicación e interpretación.

Art. 19: Derógase el Decreto 214/92, a excepción de sus Artículos 2°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24.

Derógase el tercer párrafo del Artículo 10 del Decreto 214/92 sin perjuicio de la aplicación del Artículo 19 de la Ley 23.696.

En un plazo de NOVENTA (90) días, la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS elevará al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su consideración un proyecto de organización institucional y reglamentaria de la mencionada Comisión ajustada a los principios y objetivos del presente.

NOTA DE REDACCION: Agrégase párrafo al art. 41 del estatuto social de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA) que fuera aprobado como Anexo I del Decreto 2.792/92 y modificado por el Decreto 624/93.

Art. 20: Deróganse los Artículos 6°, 14 incisos e) y f), 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30 y 31 del Decreto 2.792/92.

En aquellos Artículos del Decreto 2.792/92 donde se haga mención a licenciatarias o permisionarias deberá entenderse prestadora de servicios postales.

Deróganse los Artículos 4° y 5° del Decreto 1.163/93.

Art. 21: La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (ENCOTEL) cobrará las deudas que en concepto de tasa postal, quedaren como remanentes a la fecha de vigencia del presente. Asimismo la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA auditará la recaudación realizada en concepto de tasa postal, cotejando la información que deberá proveerle la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (ENCOTEL) con la que ella posee, a los efectos de que ésta última cobre las diferencias que pudieren existir.

Art. 22: Los usuarios de los servicios regulares con contratos pactados con anterioridad y con prestaciones a cumplirse con posterioridad a la vigencia del presente, podrán exigir de los permisionarios o licenciatarios, una reducción equivalente a UN (1) porte postal, por cada envío efectivamente abonado.

Art. 23: Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, creada por el Artículo 14 de la Ley 23.696.

Art. 24: El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes posterior a su publicación.

Art. 25: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - CAVALLO