Decreto 1168/94

Bs. As., 15/7/94

VISTO el proyecto de la Ley Nº 24.348 sancionado con fecha 23 de junio de 1994 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los fines previstos por el Artículo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley cuya promulgación se dispone por el presente, tiene como objetivo la defensa de los derechos de los titulares de los emprendimientos de distribución de gas, ejecutados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.076.

Que dicho fin se cumplimenta acabadamente con la vigencia efectiva de las disposiciones no observadas por el presente, ello así porque resulta necesario compatibilizar la estabilidad de estos derechos, con los correspondientes a quienes hoy son titulares de Licencias de distribución de gas.

Que el inciso b) del Artículo 3º resulta redundante en la medida en que se encontraría comprendido en la situación prevista en el inciso a) del mismo Artículo, y porque tal situación generaría inseguridad jurídica en el sector.

Que resulta necesario también observar el inciso e) del Artículo 3° de dicho Proyecto, en la medida en que de otra manera modificaría de manera sustancial lo previsto en la Ley Nº 24.076, y sus normas reglamentarias al instante de la Privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, y lo previsto en las Licencias de distribución otorgadas, en materia de obras nuevas y expansión de las existentes desde la fecha de la vigencia de dicho plexo normativo.

Que también resulta observable el Artículo 5º del mencionado Proyecto ya que importaría otorgar ultractividad a las autorizaciones extinguidas por imperio de la vigencia del marco regulatorio vigente, o por el transcurso del tiempo y la inactividad de los interesados, provocando desigualdades incompatibles con la seguridad jurídica, tanto mas como cuando sucede en el caso, se trata en definitiva de compatibilizar derechos.

Que el Artículo 6º del Proyecto resulta superfino en la medida que trata de ratificar un Principio General del Derecho.

Que, por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Obsérvanse los incisos b) y e) del Artículo 3º y los Artículos 5º y 6º del Proyecto de Ley Nº 24.348.

Art. 2º-Promulgase el Proyecto de Ley Nº 24.348 con excepción de los incisos b) y e) del Artículo 3º, y los Artículos 5º y 6° del Proyecto de Ley Nº 24.348 indicados en el Artículo precedente.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese , dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.