COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO
Buenos Aires, Enero de 1933.
Por cuanto:
El Senado y la Cámara
de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1 -
Declárase en vigencia con carácter permanente los siguientes
artículos de la Ley 11.584 (texto definitivo) : 4°, 11,
12, 14, 15,17, 19, 20, 21,
23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 49, 51, 53, 57, 58,
59, 61, 65, 69, 75, 76, 77,
78, 79, 80, 81, 82, 84,
85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 103 Y 104.
Art.2 - Declárase
en vigencia con carácter permanente las siguientes disposiciones
de la ley 11.584 (texto definitivo)
modificadas en la forma
que se expresa a continuación:
Art. 16 — Las órdenes
de pagos dictadas para cancelar cuentas por suministros y servicios de
particulares o empresas
privadas, se expedirá
a nombre de las personas acreedoras del Estado por tales conceptos y serán
abonadas directamente por
la Tesorería General,
siempre que excedan de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000.-m/n.)
Las obligaciones que deban
satisfacer por los mismos conceptos, los Departamentos de Guerra y Marina
, hasta el importe de
cinco mil pesos moneda nacional
de curso legal, lo serán por las respectivas tesorerías.
Art. 22— Los bancos oficiales
y las instituciones autónomas de la Nación, someterán
anualmente sus presupuestos a
consideración del
Poder Ejecutivo, quien los aprobará con intervención del
Departamento de Hacienda debiendo dar
conocimiento al Honorable
Congreso, para su confirmación, modificación o rechazo, aplicándose
estos presupuestos mientras
el Congreso no los haya
modificado o rechazado.
El presupuesto de gastos
de explotación de las reparticiones autónomas no podrán
exceder a sus ingresos, y el de gastos de
administración de
las distintas cajas de jubilaciones no podrá exceder del 3% de sus
ingresos normales.
Art. 24 — El uso de automóviles
y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda
restringido a las necesidades
exclusivamente oficiales.
Las partidas de gastos de
mantenimiento de automóviles o demás medios de locomoción
que figuran en este presupuesto, se
consideran cualquiera sea
su monto, sujetas a la aprobación previa de acuerdo a la reglamentación
que dicte el Poder
Ejecutivo, a excepción
de las que correspondan a miembros de los poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial.
Art. 34 — Autorízase
al Ministerio de Hacienda a retener en rentas generales, en concepto de
reintegro de gastos ocasionados
para recaudación
de la contribución territorial, la cantidad que proporcionalmente
corresponde a la Municipalidad de Buenos
Aires, y al Consejo Nacional
de Educación. Asimismo retendrá en concepto de reintegro
de gastos ocasionados por la
recaudación de los
impuestos a la nafta y a los lubricantes, la parte proporcional correspondiente
a los importes que deba
transferir a la Dirección
de Vialidad.
La Municipalidad de la Capital,
además, reintegrará a Rentas Generales el importe proporcional
de los gastos que demande la
atención de los servicios
de su deuda, a cuyo efecto el Departamento de Hacienda queda facultado
a retener el importe
correspondiente de las rentas
a transferir.
Art. 37 — Con excepción
de las multas previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley número
11.317, al importe de las multas
que se hicieren efectivas
por infracciones a las leyes del trabajo en jurisdicción nacional
se destinará:
a) un 10% para
los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva,
proporcionalmente a la importancia de
las infracciones
que serán distribuidas entre los mismos por la autoridad de aplicación
que lo deducirá directamente del
importe hecho
efectivo;
b) el 90% restante
para Rentas Generales de la Nación.
Además de los empleados
que se designen para llenar los cargos creados para llenar los cargos creados
por Ley de
Presupuesto de la Nación,
el Poder Ejecutivo, podrá nombrar empleados encargados de la inspección
y vigilancia de las leyes
de trabajo, sin sueldo,
pero con derecho al 10% a que se refiere el inciso a) de este artículo.
Estos empleados se nombrarán
dentro de una terna que propondrá el Presidente del Departamento
Nacional del Trabajo,
previo examen que este efectuará
de los antecedentes y competencia de los candidatos en la forma que reglamente
el Poder
Ejecutivo.
Dicho personal podrá optar al incorporarse a los beneficios de la Ley número 4.349.
Quedan modificadas las leyes
números 4.661, 8.999, 9.104, 9.105, 9.148, 9.661, 9.688, 10.505,
11.127, 11.278, 11.317,
11.338, 11.544 y 11.640
en la forma que establece este artículo.
Art.38—Las juntas electorales
no podrán designar para las operaciones de escrutinio otro personal
que el establecido en este
Presupuesto, en el Anexo
B, el que no gozará de otra remuneración que la fijada en
el mismo.
Quedan suprimidas las
remuneraciones extraordinarias que establece el artículo 46 de la
ley N°11.387 y los sueldos del
artículo 52 de la
ley N° 8.871.
Art. 43—El importe correspondiente
a los derechos de exámenes de alumnos regulares, libres e incorporados,
ingresará
totalmente a Rentas
Generales.
Art.47—Los gastos que demande
el cumplimiento de la Ley N°419(compra de ibros, fundación de
nuevas bibliotecas, canje
internacional, provisión
de libros a los colegios nacionales y difusión de publicaciones
argentinas en el exterior) serán atendidos
con los recursos propios
que la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares tenga en su
poder o que se le asigne para tal
destino , con el 1% de los
subsidios que se hicieren efectivos en este año, como asimismo
con los subsidios a las bibliotecas
que han sido o sean declarados
caducos por no funcionar las mismas de conformidad con las disposiciones
legales, no
pudiendo invertirse dichos
recursos en sueldos y otros gastos administrativos.
Art. 50—Autorízase
al Poder Ejecutivo para enajenar el material que la Defensa Agrícola
emplea en la destrucción de la
langosta. El producido de
esta venta ingresará a la Tesorería General con destino a
adquisición de nuevo material para la
destrucción de la
langosta. El Poder Ejecutivo determinará el precio del material
usado, debiendo el nuevo, ser enajenado por
su precio de costo.
La forma de pago será fijada por el Poder Ejecutivo.
Art. 54—Sobre el monto total
de los trabajos públicos autorizados a realizar, de conformidad
con la Ley N° 10.285, el Poder
Ejecutivo, previo informe
del Departamento de Hacienda y en Acuerdo General de Ministros, procederá
a establecer la suma
máxima a gastar durante
el año., de acuerdo con la posibilidad de venta de títulos,
determinando expresamente las obras que se
ejecutarán y el crédito
de cada una. Los importes que no se hayan gastado al cierre del ejercicio
(31 de Marzo), se
considerarán disponibles
para el crédito de cada obra ; pero para ser invertidos o comprometidos,
deberán incluirse en el plan
de trabajos para el año
siguiente a aprobarse por el Poder Ejecutivo.
En los casos de obras públicas
que requieran más de un año para su realización y
dispongan de créditos de arrastre conforme
a la Ley N° 10.285,
se aplicarán las disposiciones de la misma, pudiendo contraerse
compromisos dentro de las autorizaciones
máximas acordadas,
pero sólo podrá gastarse efectivamente en el año la
cantidad expresamente fijada en la partida respectiva
del presupuesto aprobado
por el Poder Ejecutivo en la forma establecida en el primer párrafo
de este artículo.
Art. 60—Las obras de perforación
que se realicen en el territorio de la Nación para proveer de agua
potable a las poblaciones
que más carezcan
de ella, de acuerdo con la autorización correspondiente del Anexo
L (Trabajos Públicos), se efectuarán por
intermedio del Departamento
de Agricultura pudiendo realizarse las perforaciones por administración,
con los elementos de que
se dispone al efecto, o
bien licitar su ejecución, cuando se estimare más conveniente.
Dichas obras quedarán libradas al servicio
público gratuitamente.
Decláranse de utilidad pública los terrenos que sea necesario
expropiar a ese efecto, y cuya superficie no
excederá de 4 hectáreas
en cada caso.
Art. 63—El Poder Ejecutivo
podrá contratar, mediante concurso privado de precios los trabajos
y suministros destinados
exclusivamente para la construcción
de obras públicas, cuyo costo no exceda en cada caso de cinco mil
pesos moneda
nacional ($ 5.000 m/n.).
Art. 64— Los importes acordados
exclusivamente para “Otros Gastos” de los establecimientos dependientes
de la Sociedad
de Beneficencia de la Capital
podrán ser distribuidos en forma distinta de la fijada en
la planilla de asignaciones por
establecimiento, no pudiendo
en ningún caso sobrepasar su inversión, las sumas que por
cada concepto se asigna en este
presupuesto a cada uno de
los gastos aludidos.
Art.66— Ningún subsidio
incluido en el Anexo M. (Asistencia Social) del Presupuesto será
pagado a la institución beneficiaria
sin establecer previamente
su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con
el 25% por lo menos de
recursos propios ajenos
al subsidio del Estado Federal a la atención de sus gastos.
En el caso de subsidios otorgados para
fines instructivos y educativos,
no podrá liquidarse suma alguna mientras no se dé cumplimiento
a los requisitos de la
reglamentación respectiva
del Poder Ejecutivo. Tampoco se harán efectivos los subsidios
concedidos a aquellas instituciones
que ya percibieron otros
subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.
Art. 71—El Estado tomará
a su cargo el aporte patronal del 4% para la Caja Nacional de Jubilaciones
y Pensiones, del
personal cuyos haberes se
atienden con fondos del Anexo M. (Subsidios).
Art. 86. — Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.
Art. 97. — Las empresas particulares
que costean sueldos del personal de cuentas especiales ingresarán
a la Tesorería General
de la Nación, además
del sueldo fijado en presupuesto a cada empleado, el cuatro por ciento
de dicho haber con destino a
sufragar el aporte patronal
para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Art. 3° — Los sueldos y denominaciones de los empleos se regirán por la siguiente escala:
Clase
Categoría
Remuneración mensual
1
Oficial Mayor
1.000
2
Oficial Principal
950
3
Oficial 1°
900
4
Oficial 2°
850
5
Oficial 3°
800
6
Oficial 4°
750
7
Oficial 5°
700
8
Oficial 6°
650
9
Oficial 7°
600
10
Oficial 8°
550
11
Oficial 9°
500
12
Auxiliar mayor
450
13
Auxiliar principal
400
14
Auxiliar 1°
375
15
Auxiliar 2°
350
16
Auxiliar 3°
325
17
Auxiliar 4°
300
18
Auxiliar 5°
275
19
Auxiliar 6°
250
20
Auxiliar 7°
225
21
Auxiliar 8°
200
22
Ayudante mayor
190
23
Ayudante principal
180
24
Ayudante 1°
160
25
Ayudante 2°
150
26
Ayudante 3°
130
27
Ayudante 4°
120
28
Ayudante 5°
100
29
Ayudante 6°
90
30
Ayudante 7°
75
31
Ayudante 8°
50
32
Ayudante 9°
45
Quedan excluídos de
esta escala los correspondientes al personal militar, al personal de tropa
de policía y al clero. Para la
magistratura y la docencia
sólo regirán las remuneraciones.
Art. 4° — Derógase la ley número 11.274 de impuesto a la exportación.
Art. 5° — Queda
prohibida la introducción y venta de toda otra lotería en
la Capital y territorios nacionales que no sea la de la
Lotería de Beneficencia
Nacional, como así también de títulos, certificados
o cualquier otra clase de documentos pertenecientes
a gobiernos y entidades
extranjeras, de provincias, municipalidades o particulares, en lo que se
establezcan premios por
sorteos, cualquiera sea
el número de extracciones que realicen. Los infractores a lo dispuesto
por el presente artículo, pagarán
una multa de mil o cinco
mil pesos moneda nacional, o sufrirán arresto de tres a seis meses;
y en cada caso de reincidencia, se
doblará la pena;
decomisándose en todos los casos, los billetes o documentos que
motivan la infracción. El importe de las
multas que se impongan y
los premios o valores que pudieran resultar de los billetes o documentos
secuestrados, ingresarán al
“Fondo de Asistencia Social”.
Art.6° — La suma
de 340.000 pesos que se destina por la partida 14, inciso 317, del anexo
E, para cumplimiento de la ley
10.903, cuya administración
estará a cargo de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional de la Capital, será
invertida en la colocación
de menores comprendidos en la ley de patronato, e instituciones públicas
o privadas ; en la
construcción de nuevas
secciones, ampliación de las existentes o mejoras de las instalaciones
de los reformatorios, asilos o
colonias de propiedad del
Estado destinados a menores delincuentes o abandonados y en los demás
gastos de aplicación de la
ley 10.903, pudiendo emplear
en esos objetos los excedentes de ejercicios vencidos.
Art. 7 — Modifícase el inciso 7°, del artículo 1°, de la ley número 11.288, en la siguiente forma :
“Inciso 7°: Agencias de billetes de lotería sin reparto oficial, pesos quinientos a pesos mil.”
Art. 8°— El Poder
Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa
de los artículos de la presente ley complementaria
permanente de presupuesto.
Art. 9°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de Diciembre de 1932.
R. PATRÓN COSTAS.
JUAN CAFFERATA.
Gustavo Figueroa.
David Zambrano.