LEY ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES.

Diciembre 21 de 1932.

LEY N° 11.668

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1°. — El estudio, la exploración y la explotación de los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos que el Estado nacional tiene actualmente o - adquiera en lo sucesivo, así corno también la industrialización, el transporte y el comercio de dichos productos y sus derivados directos o indirectos estarán a cargo de la actual Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, que continuará con el mismo nombre, bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura.

Art. 2°. — La administración de dicha institución estará a cargo de un directorio formado por un presidente y seis directores, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. El presidente ejercerá sus funciones durante un período de cuatro años y los directores por igual tiempo, y éstos se renovarán por mitad cada dos años, debiendo resolverse por sorteo la primera renovación.

El Directorio designará las personas que reemplazarán al presidente en casos de impedimentos. El presidente y los directores podrán ser reelectos.

Art. 3°. — Tanto el presidente corno los directores deberán ser ciudadanos argentinos, mayores de treinta años de edad, y tener cinco años de ejercicio de la ciudadanía si fueran naturalizados.

Art. 4°. — No podrán ser miembros del directorio:

a) Los que ejerzan cualquier otra función o empleo en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los del profesorado y miembros del ejército y armada;

b) Los que se hallen en estado de quiebra o concurso;

c) Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos cinco años relaciones o intereses directos o indirectos con la exploración, explotación, industria y comercio privado del petróleo y sus derivados

Los directores que posteriormente a su nombramiento tengan alguna de estas inhabilidades cesarán en sus funciones y serán reemplazados de inmediato.

Art. 5°. — El presidente tendrá una remuneración mensual de tres mil pesos y los directores se repartirán, por asistencia la suma de nueve mil pesos mensuales.

Art. 6°. — La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales tendrá todas las atribuciones de las personas jurídicas, con las limitaciones de la presente ley. Dichas facultades no podrán ser delegadas. El presidente del Directorio tendrá la representación administrativa y legal de la repartición.

Art. 7°. — La contabilidad será llevada por partida doble, en los libros y en la forma que corresponda a una contabilidad central y a tantas contabilidades parciales cuantas sean las administraciones o dependencias.

Art. 8°. — Fijase como capital de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales el que arroja el balance al 31 de diciembre de 1931.

Las utilidades realizadas y líquidas se distribuirán en la siguiente forma:

a) El 10 % como mínimo, para rentas generales;

b) El 5 % como máximo, para distribuirlo entre los empleados y obreros de la repartición, de acuerdo a la antigüedad a los sueldos y salarios y la eficiencia de los mismos, que calificará el Directorio mediante una reglamentación que deberá dictar.

El saldo se invertirá en el cumplimiento de los fines determinados en el artículo 1°.

Art. 9°. — La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales queda autorizada para adquirir todos los elementos necesarios a los fines del estudio, exploración, explotación, industrialización, transporte y comercio del petróleo y sus derivados, de acuerdo con las leyes de contabilidad y obras públicas nacionales, pudiendo apartarse con aprobación del Poder Ejecutivo, de la exigencia de la licitación pública en casos de urgencia o cuando se trate de adquirir elementos de trabajo y materiales patentados que no existiera en el país, fundando en cada caso la resolución pertinente. Necesitará, también, autorización previa del Poder Ejecutivo para la adquisición, construcción de inmuebles, buques, oleoductos, plantas completas de elaboración y distribución; celebración de convenios para la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercio de petróleo con las provincias, entidades y particulares; operaciones de crédito; aumento de las tarifas de venta de 103 productos; fijación de las tarifas para uso de los oleoductos y las normas legales, administrativas y financieras que se establezcan para las ventas directas o por concesión.

En ningún caso serán enajenables los yacimientos, destilerías y oleoductos de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Art. 10°. — En la adquisición de materiales se dará preferencia a los de producción nacional en igualdad de condiciones de calidad y precio.

Art. 11. — Los empleados y obreros al servicio de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales ganarán el sueldo y salario mínimo que fije el presupuesto general de gastos de la Nación.

La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales propenderá a la organización de cooperativas de consumo para satisfacer las necesidades del personal.

Art. 12. — La rendición de cuentas que la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales debe elevar a la Contaduría General de la Nación, a los fines estatuidos en el artículo 87 de la Ley N° 428, consistirá en un balance mensual de fondos, y al finalizar cada ejercicio, en un balance de presupuesto, un resumen del activo y pasivo, y un estado general de ganancias y pérdidas.

Art. 13. — La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y sus dependencias, deberán depositar dentro de las 48 horas, en el Banco de la Nación Argentina o sucursales, el producido de las ventas o entradas efectuadas, sobre cuyos fondos no podrá girar sino el presidente del Directorio o funcionario que lo reemplace, atestando su firma el tesorero o en su reemplazo otro director especialmente autorizado y previa intervención de la Contaduría de la repartición.

Art. 14. — Anualmente la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales elevará al Poder Ejecutivo y al Congreso, una memoria que contendrá:

a) El balance de ganancias y pérdidas y balance de activo y pasivo indicados en el artículo 12 de la presente ley;

b) Informe detallado y con datos comparativos de la exploración, explotación, industrialización, comercio y transporte del petróleo y sus derivados.

Art. 15. — La maquinaria, materiales, útiles y herramientas necesarias que importe la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, estarán exceptuados de todo derecho de importación.

Igualmente quedarán exceptuados de toda contribución e impuestos nacionales los bienes inmuebles y muebles de propiedad del Estado, a cargo de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Art. 16. — La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales nombrará al personal, aprobará anualmente su presupuesto general de recursos y gastos para el año subsiguiente, y deberá elevarlo para la aprobación del Poder Ejecutivo en el mes de Noviembre. El Poder Ejecutivo podrá modificarlo, pero si hasta el 1° de enero no hubiese recaído resolución, el presupuesto sancionado por la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales entrará en vigor hasta tanto el Poder Ejecutivo se pronuncie sobre el particular. A su vez ce Poder Ejecutivo deberá enviar anualmente el presupuesto de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales a consideración del Congreso de la Nación.

Art. 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 13 de diciembre de 1932.

R. PATRON COSTA - JUAN F. CAFFERATA

Gustavo Figueroa - Carlos González Bonorino

Diciembre 24 de 1932.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y fecho, archívese.

JUSTO

ANTONIO DE TOMASO