DECRETO 1144/1992

Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA). Nueva sociedad anónima. Creación. Transferencia del paquete accionario

Buenos Aires, 8/7/1992

VISTO las Leyes N° 23.696 y N° 23.697; la Ley N° 24.045 y el Decreto N° 1398/90 que declaran a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina - en adelante SOMISA- "sujeta a privatización", y el expediente SSP 067/92 del Registro del Ministerio de Defensa; y

CONSIDERANDO:

Que a fin de dar cumplimiento a los preceptos legales que ordenan la privatización de SOMISA, con la celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites exigidos por las Leyes N° 19549, N° 21686 y el artículo 11 del Decreto 1105/89, es conveniente proceder a convocar de inmediato a un Concurso Subasta, con arreglo a los términos del Pliego de Bases y Condiciones, que aprobará el Ministerio de Defensa, y dentro de los principios, alternativas, modalidades y procedimientos establecidos por la Ley N° 23696, sus reglamentaciones y este decreto.

Que es conveniente establecer principios y pautas generales orientadores para las autoridades, funcionarios, y organismos que habrán de entender, en razón de sus propias competencias, en el proceso de privatización de SOMISA, a fin de que los actos y procedimiento que dicten tengan por finalidad estimular una libre y leal competencia en el mercado siderúrgico, evitando conductas o prácticas reñidas con ese propósito.

Que para llevar a cabo el proceso de privatización de SOMISA, resulta conveniente, desde el punto de vista económico y factible desde el jurídico, la constitución de una sociedad, a la que se le afectará el patrimonio a ser transferido al sector privado.

Que entre las "alternativas de procedimiento" previstas en el artículo 15 de la Ley N° 23696 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a "constituir sociedades" (inc. 2) pudiendo -además- "transferir la titularidad, ejercicio de derechos societarios o administración de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas sujetas a privatización" (inc. 1).

Que tanto el concurso como la licitación o subasta pública son autorizados por el artículo 18 de la Ley N° 23696 como procedimientos idóneos para implementar las modalidades previstas en el artículo 17 de la misma, para materializar las privatizaciones, así como la combinación entre ambos procedimientos.

Que dicha combinación es adecuada y aconsejable toda vez que el procedimiento del concurso público asegurará una selección de postulantes sobre la base de criterios de capacidad técnica y solvencia patrimonial, mientras que la subasta asegurará una puja o competencia entre las personas seleccionadas por vía del concurso que asegurará un mejor resultado económico.

Que el ejercicio de las facultades definidas por el artículo 15 de la Ley N°23696, no excluye la genérica de "llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de la presente ley" (inc. 13).

Que de modo similar a lo establecido mediante Decreto N° 2778 de fecha 31 de diciembre de 1990, resulta indispensable otorgar a la empresa, cuya creación se dispone por este acto, un régimen jurídico esencialmente privado; especialmente, para que su gestión goce de la autonomía empresaria imprescindible, para que su proceso de privatización sea viable.

Que al mismo fin se debe otorgar al nuevo ente un régimen de contrataciones regido íntegramente por el derecho privado y desvincularlo de toda limitación contemplada en la legislación administrativa.

Que, además, es indispensable definir el régimen jurídico de la sociedad cuya constitución se dispone en este acto, hasta la efectiva entrega del capital accionario a los adjudicatarios. Cuestión que adquiere trascendencia cuando se advierte, que la aplicación del derecho privado al nuevo ente no impedirá que en excepcionales supuestos y de manera supletoria deba recurrirse a principios del derecho público, al considerarse la titularidad estatal que caracteriza inicialmente al patrimonio de la sociedad que se crea.

Que resulta necesario determinar los mecanismos tendientes a la conformación del patrimonio del ente a ser privatizado, permitiendo incorporar a la nueva sociedad, activos y pasivos que promuevan la mayor transparencia en su evaluación económica-financiera, y aseguren, como Unidad de Negocios, la viabilidad de la nueva empresa.

Que al constituir la nueva sociedad, que resultará titular de la Unidad de Negocios que se constituirá por transferencia o cesión de activos y pasivos de SOMISA, y al reorganizar en consecuencia el patrimonio de esta última, se han resguardado los derechos y legítimos intereses de terceros, sean éstos, acreedores o accionistas no estatales.

En este orden de ideas se ratifica la inaplicabilidad en la especie de las previsiones de la Ley 11867 y de los artículos 225 a 229 del régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20744 (t.o.1976).

Que el artículo 15, inc. 12, de la Ley N° 23696 faculta expresamente al Poder Ejecutivo Nacional "a asumir el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de contratación", debiendo entenderse que esa facultad conlleva, implícitamente, la potestad de documentar la deuda asumida en títulos a cargo del Estado nacional.

Que para el logro de los objetivos perseguidos por la Ley N° 24045, a lo que se suma la directiva del artículo 44 de la Ley N° 23697, y en uso de las facultades precedentemente invocadas, es preciso asegurar al ente que se crea, la posibilidad de negociar condiciones de trabajo acordes con la nueva situación y que le permitan su eficaz desenvolvimiento en el mercado, de donde, se preservará asimismo, la subsistencia de la fuente de trabajo.

Que a los efectos recién indicados, deben adoptarse, con carácter excepcional, diversas disposiciones que encuadren y faciliten una revisión de las modalidades laborales vigentes, además de prevenirse algunas posibles derivaciones no deseables del proceso de privatización, como litigios y cuestiones de diversa índole, objetivo que hace necesario deslindar claramente, eventuales responsabilidades con relación a ciertos pasivos de relevancia.

Que con motivo de otras privatizaciones anteriores, en materia de derecho del trabajo y de la seguridad social, ya se recurrió a facultades similares a las que ahora se ejercitan.

Que asimismo resulta conveniente establecer un plazo de tiempo prudencial que permita a la nueva empresa ajustarse a los preceptos que regulan la seguridad e higiene laboral del establecimiento.

Que se ha dado intervención a los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social, a propósito del dictado de este decreto a los fines previstos en las normas vigentes, y que dicha intervención debe considerarse como habiendo satisfecho las directivas establecidas por el artículo 19 de la Ley N° 23696 y su Decreto Reglamentario N° 1105/89, con relación a la consulta al primero de los Ministerios mencionados, respecto de las pautas de tasación previstas por el artículo 14 del presente decreto.

Que a tales fines, se considera conveniente fijar, en relación a las situaciones jurídicas precitadas, un plazo final extintivo, que permitirá despejar toda incertidumbre que pudiera entorpecer el interés de oferentes locales e internacionales, a cuyo fin la empresa antes mencionada ha prestado su expresa conformidad.

Que es procedente que el Poder Ejecutivo nacional ejerza en toda la extensión permitida por la legislación vigente, las facultades de exención impositiva que dicha legislación le confiere respecto de los actos o hechos que sean consecuencia de este decreto, toda vez y en la medida en que los tributos, que con motivo de dichos hechos o actos, serían recaudados, por el Estado incidirían sobre patrimonios cuyo titular es el propio Estado nacional.

Que teniendo en cuenta la situación económico financiera de SOMISA y sus efectos sobre el Tesoro Nacional, la evolución esperada del mercado siderúrgico nacional e internacional y los fines y propósitos establecidos por la Ley N° 24045, en el sentido de transferir a la iniciativa y responsabilidad privada la empresa siderúrgica constituida actualmente por SOMISA, resulta de imperiosa necesidad y urgencia adoptar las medidas previstas en el presente decreto.

Que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado - in re - "SOENGAS, Héctor y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos" del 7 de agosto de 1990, que en situaciones de emergencia social o económica, la facultad de reglar los derechos personales puede ser más enérgica que en los períodos de sosiego y normalidad principio que debe ser de aplicación en el presente.

Que, por ello, en la medida que sea requerido para fundar las disposiciones de este decreto, el Poder Ejecutivo nacional se ve obligado a asumir y ejercitar facultades de índole legislativa que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 11405 y 23257) como la más calificada doctrina constitucional (Conf. González, Joaquín, "Manual de Derecho Constitucional", 1980, pág. 538 y Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", 1954, T. 1, pág. 309) le han reconocido cuando median, como en el caso presente, acontecimientos, o circunstancias que por su urgencia, emergencia o excepcionalidad tornan indispensable el ejercicio por este Poder Ejecutivo nacional de las facultades antedichas.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las potestades concedidas por los incs. 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 3° de la Ley N° 19549, y por los artículos 7°, 11, 12, 15, 17, 18 y concordantes de la Ley N° 23696 y del artículo 44 de la Ley N° 23697.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1° - Llámase a Concurso-Subasta Público Nacional e Internacional, con base, para la transferencia del paquete accionario mayoritario de la sociedad Nueva Siderurgia S.A., que se crea por el artículo 4° de este decreto, y para la venta de un tren de laminación de chapa naval, a fin de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 24045 y del Decreto N° 1398/90, en lo que conciernen a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA).

Artículo 2° - El Concurso-Subasta Público llamado por este decreto, los Pliegos de Bases y Condiciones, cualquier otra etapa o actuación dentro de dicho Concurso-Subasta, así como cualquier acto que deba dictarse en el futuro para asegurar o facilitar la privatización de SOMISA, y la regulación futura del mercado siderúrgico, deberán ajustarse a los siguientes criterios y pautas, sin perjuicio y en adición a los establecidos por las Ley N° 23696 y N°24045 y los Decretos N° 1105/89 y 1398/90 y normas complementarias:

a) Respetar, profundizar y continuar, sin retrocesos ni excepciones, las políticas y medidas ya adoptadas con relación al sector siderúrgico en materias como, reducción de barreras tarifarias o no tarifarias, disminución o eliminación de incentivos fiscales nacionales o regionales y levantamiento progresivo de restricciones a las importaciones;

b) Estimular la integración del mercado siderúrgico en el marco del Mercosur;

c) Desalentar y evitar el abuso de posiciones dominantes en el Mercado Nacional o resultantes de estructuras monopólicas en el ámbito territorial del Mercosur.

Artículo 3° - El Ministerio de Defensa aprobará los Pliegos de Bases y Condiciones que regirán el Concurso-Subasta Público nacional e internacional para la transferencia del paquete accionario mayoritario de Nueva Siderurgia S.A. y la venta del tren de laminación de chapa naval. Dichos Pliegos de Bases y Condiciones deberán ser confeccionados conforme al inciso d) del artículo 18 del Decreto 1105/89 y a las disposiciones establecidas por este decreto.

El Precio Base, que se expresará en dólares de los Estados Unidos de América, será comunicado, mediante Circular aprobada por el Ministerio de Defensa, la que se entenderá como formando parte de los Pliegos, a las personas que hubieran manifestado su voluntad de participar en el Concurso-Subasta, y hubieran resultado calificadas para ello, en el momento y oportunidad que dichos pliegos establezcan.

El Precio ofrecido por los postulantes en el Concurso-Subasta por las acciones objeto del mismo deberá ser superior al Precio Base, y se deberá descomponer e indicar de la siguiente manera al formular las ofertas:

a) Una cantidad que será pagada en dinero efectivo y que deberá ser igual al precio base; y

b) Una cantidad que será pagada en Títulos de la Deuda Pública Argentina que corresponderá al capital e intereses devengados e impagos de dichos títulos hasta la fecha en que se formule la oferta.

La porción del precio pagadera en títulos de la Deuda Pública será satisfecha mediante la entrega de títulos de la Deuda Pública Externa, que represente un valor equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de dicha porción, y de títulos de la Deuda Pública Nacional que representen el cincuenta y cinco por ciento (55%) restante. A efectos del cálculo de esa proporción se tendrán en cuenta los montos de conversión establecidos en los párrafos siguientes.

Los títulos de la Deuda Pública Nacional y de la Deuda Pública Externa idóneos para ser aplicados al pago de la porción del precio pagadero en títulos serán los especificados en la Ley N° 23982, el Decreto Reglamentario N° 2140/91, y el reglamento aprobado por la Resolución N° 551 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 29 de abril de 1992.

El valor de los títulos de la Deuda Pública Externa a efectos de su aplicación al pago de la parte del precio abonable de dichos títulos será el valor nominal del principal expresado en los mismos, con más los intereses impagos ordinarios devengados sobre el principal con vencimiento a partir del 16 de abril de 1988 inclusive, y con más los intereses impagos desde su último vencimiento hasta la fecha de la oferta inclusive.

El valor de los títulos de la Deuda Pública Nacional a los mismos fines consistirá en la suma del valor nominal del principal de los títulos más los intereses devengados e impagos sobre el principal hasta la fecha de la oferta inclusive.

Si los títulos estuvieran expresados en pesos, se convertirán a los efectos previstos en este artículo, a dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina correspondiente al quinto día hábil anterior a la fecha de la efectiva entrega de los títulos en el momento y oportunidad que establezcan los pliegos de bases y condiciones.

Los Pliegos de Bases y Condiciones reglarán el procedimiento que deberá cumplirse respecto de la presentación de los títulos por el adjudicatario, la verificación de los mismos por el Banco Central de la República Argentina en el momento en que se transmita la plena propiedad y posesión de las acciones objeto del concurso subasta al adjudicatario y las eventuales garantías que éste deba prestar hasta que se complete la verificación de las obligaciones entregadas para el pago del precio. Los procedimientos de verificación de títulos fijados en los pliegos y cualquier situación jurídica respecto de las acciones licitadas o respecto del propio adjudicatario pendiente el proceso de verificación y resultante del mismo en ningún caso podrá exceder el plazo de quince días hábiles contados a partir del momento de la efectiva entrega de los mismos.

La obligación de pagar el precio a cargo del adjudicatario del Concurso-Subasta convocada por este decreto será cumplida del siguiente modo:

a) El componente en efectivo y al contado del precio ofrecido será abonado al Banco de la Nación Argentina, quien actuará a tal efecto por cuenta y orden del Ministerio de Defensa mediante depósito en la cuenta prevista por el artículo 2° de la Ley N° 24045;

b) El componente del precio constituido por títulos de la Deuda Pública será entregado al Banco de la Nación Argentina quien, en tal acto, actuará también por cuenta y orden del Ministerio de Defensa.

Las cantidades abonadas en efectivo, así como el valor de los títulos entregados al Banco de la Nación Argentina con arreglo al párrafo anterior serán acreditadas y debitadas en favor del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta prevista por el artículo 2 de la Ley N° 24045 y serán imputadas como cancelación de las deudas contraidas por el Ministerio de Defensa con dicho banco, en concepto de anticipos o adelantos efectuados por el Banco de la Nación Argentina en beneficio de SOMISA. A los efectos de este párrafo, el valor de los títulos será computado a precios de mercado al tiempo de efectuarse los créditos y débitos correspondientes.

Las cantidades que perciba el Banco de la Nación Argentina por aplicación de lo previsto en este párrafo en exceso de las deudas contraidas por el Ministerio de Defensa en beneficio de SOMISA, serán aplicadas al pago al Tesoro Nacional de los Bonos y otros medios de cancelación de deudas que ésta emita, y que utilice SOMISA para cancelar sus pasivos no alcanzados por la Ley N° 23982 y disposiciones legales complementarias; de existir un remanente, deberá ser restituido a este Ministerio con imputación a la cuenta prevista en el artículo 2° de la Ley N° 24045.

Artículo 4° - Dispónese la creación de una sociedad anónima, bajo el nombre de Nueva Siderurgia Sociedad Anónima, y apruébase como su Estatuto, el que se agrega como Anexo I de este decreto.

Artículo 5° - Nueva Siderurgia S.A. se regirá por el Cap. I sobre Disposiciones Generales y por el Cap. II, sección V, artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley N° 19550 (t.o. 1984). El capital social inicial, será el mínimo establecido por la Inspección General de Justicia de la Nación, y será suscripto e integrado en su totalidad por el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y por SOMISA, en la proporción que el Ministerio de Defensa establezca. El capital inicial estará representado por acciones escriturales distribuidas en dos clases.

La clase de acciones que el Estatuto aprobado por este decreto denominará "Clase B" será igual al 20% del capital social y será destinada al Programa de Propiedad Participada que oportunamente se establezca, en favor de las personas físicas en relación de dependencia permanente con Nueva Siderurgia S.A. El programa de Propiedad Participada no contemplará la emisión de bonos de participación. El precio del total de las acciones de esta Clase será proporcionalmente equivalente al cincuenta por ciento (50%), de la suma pagada por el adjudicatario del Concurso-Subasta convocado por este decreto, y podrá ser abonado por los tenedores de acciones de esta clase, aplicando a la cancelación del saldo de dicho precio, la mitad de los dividendos en efectivo que les distribuya Nueva Siderurgia S.A.

Las acciones de la clase que el Estatuto aprobado por este decreto denominará "Clase A", serán objeto de los procedimientos de enajenación indicados en el artículo 1° de este decreto, con excepción de un porcentaje de dicha clase que no excederá del 0,02% del capital social de Nueva Siderurgia S.A., que los suscriptores iniciales retendrán a fin de satisfacer eventuales derechos de participación en el capital de Nueva Siderurgia S.A., de accionistas de SOMISA que no fueran el Estado Nacional argentino a través de la Dirección General de Fabricaciones Militares, a cuyo solo efecto, se ordena al interventor en SOMISA confeccionar un balance especial a la fecha en que se transfiera la Unidad de Negocios a Nueva Siderurgia S.A., que refleje la situación económica financiera de SOMISA, sin considerar los efectos de los artículos 11 y 13 de este decreto, sobre su patrimonio.

Artículo 6° - Ordénase a la Escribanía General del Gobierno de la Nación, la protocolización del acta constitutiva y del estatuto de Nueva Siderurgia S.A., así como toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública, sin que ello implique erogación alguna. Facúltase al señor ministro de Defensa y al interventor en SOMISA, y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en representación de los órganos y entes que representan, con facultades para la realización de todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución de Nueva Siderurgia S.A.

Artículo 7° - Ordénase la inscripción de la constitución de Nueva Siderurgia S.A., a la Inspección General de Justicia y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin, la publicación del presente acto en el Boletín Oficial, será considerada como satisfaciendo, también, la publicidad prevista en el artículo 10 de la Ley N° 19550 (t.o. 84). El interventor en SOMISA y/o la persona que éste designe, se encuentran facultados para realizar los trámites de inscripción aludidos.

Artículo 8°- Autorízase al Ministerio de Defensa a modificar el estatuto de Nueva Siderurgia S.A. aprobado por este decreto, para adaptarlo a las necesidades del proceso de privatización. Ordénase a la Inspección General de Justicia la inscripción y registro de esas modificaciones. El interventor en SOMISA, o quien éste faculte, estará autorizado a protocolizar e inscribir dichas reformas. Las facultades acordadas por este decreto podrán ser ejercidas hasta la entrega del paquete de acciones de Nueva Siderurgia S.A., a quien resulte adjudicatario.

Artículo 9° - Las relaciones jurídicas de cualquier naturaleza con terceros que Nueva Siderurgia S.A. celebre a partir del momento de su constitución, o de las que llegue a ser titular por efecto o consecuencia de lo dispuesto en este decreto, se regirán íntegra y exclusivamente por el derecho privado, y por aquellas normas que resultaren de aplicación a sociedades comerciales sin participación estatal en situaciones análogas, con exclusión de toda norma propia del derecho administrativo, o prerrogativa de derecho público.

Artículo 10 - Desde la constitución de Nueva Siderurgia S.A. y hasta el momento en que, con motivo de la transferencia de las acciones de Nueva Siderurgia S.A. al sector privado, se designe a los nuevos directores y síndicos de dicha sociedad, el régimen de administración y fiscalización de Nueva Siderurgia S.A. será el siguiente:

a) La administración de Nueva Siderurgia S.A. estará a cargo de un Directorio compuesto por dos miembros. El presidente de dicha sociedad será el interventor en SOMISA. El restante miembro del Directorio será designado por el Ministerio de Defensa. Ambos Directores no serán alcanzados por la inhabilidad prevista en el inc. 4 del artículo 264 de la Ley 19550 (t.o. 1984) a los efectos del desempeño de los referidos cargos.

b) Los síndicos de Nueva Siderurgia S.A. serán designados por la Sindicatura General de Empresas Públicas y desempeñarán sus cargos hasta el mismo momento en que cesen los administradores designados con arreglo al apartado anterior. Estos síndicos tendrán las facultades y deberes prescriptos por las disposiciones de la Ley N° 19550 (t.o. 1984), con exclusión de cualquier norma administrativa que regule las facultades de control propias de la Sindicatura General de Empresas Públicas.

Hasta tanto se transfieran sus acciones al sector privado, Nueva Siderurgia S.A. no podrá ser declarada en quiebra. Por el mismo período, le será también aplicable a Nueva Siderurgia S.A. la Ley 19983

Artículo 11 - Las deudas u obligaciones monetarias de SOMISA, contractuales o extracontractuales, principales o accesorias, que tuvieren origen, título o causa en hechos o actos ocurridos antes del 1° de enero de 1992, puras o condicionales, cualquiera fuere el tiempo de su vencimiento o exigibilidad, y cualquiera fueren las normas jurídicas reguladoras de las mismas, quedan sometidas a las siguientes reglas:

a) Las deudas alcanzadas por las previsiones de la Ley N° 23982 serán satisfechas en las condiciones y momentos establecidos en ese cuerpo legal y sus decretos reglamentarios;

b) Las deudas alcanzadas por el Decreto N° 211/92 serán pagadas por medio de los títulos creados por los artículos 2° y 3° de dicho decreto, según corresponda.

c) Las deudas con personas jurídicas de carácter público y con las personas a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 23696 quedan remitidas por este acto.

Ninguna deuda que por sus características, elementos o naturaleza estuviera excluida de las categorías definidas en los numerales a) y b) antes indicados podrá ser o entender haber sido transferida a, o asumida por, Nueva Siderurgia S.A. mediante los actos y procedimientos previstos en este artículo en el artículo 13 de este decreto como formando parte de la Unidad de Negocios a que se refiere dicho artículo 13.

Aclárase que, en ningún caso, las disposiciones precedentes podrán ser interpretadas con el alcance de atribuir a Nueva Siderurgia S.A. y/o al adjudicatario del Concurso-Subasta convocado por este decreto, solidaridad o responsabilidad como codeudor mancomunado, fiador simple o solidario, o garante, respecto de las deudas y obligaciones referidas anteriormente.

Las autoridades u organismos que conduzcan el Concurso-Subasta quedan facultados para incluir en la Unidad de Negocios, que habrá de transferirse de SOMISA a Nueva Siderurgia S.A., con arreglo al procedimiento, que a ese efecto establezca el Pliego de Bases y Condiciones, deudas u obligaciones monetarias de SOMISA originadas en, causadas por, o de título debido a, hechos o actos ocurridos el, o después del 1° de enero de 1992, cualquiera fueran sus fechas de vencimiento o exigibilidad y sus normas regulatorias.

La transferencia o cesión de las deudas referida en el párrafo anterior será considerada como sucesión a título singular por sustitución de deudor en las obligaciones de que se trate quedando, en consecuencia, SOMISA, enteramente desobligada a ese respecto.

Aclárase que las deudas contraidas por el Ministerio de Defensa con el Banco de la Nación Argentina en beneficio o provecho de SOMISA, no están alcanzadas por ninguna de las disposiciones de este artículo.

Quedan sin efecto las cláusulas de los acuerdos, actos o convenios celebrados entre personas jurídicas públicas en virtud de los cuales se hubieran constituido prerrogativas, privilegios o derechos de dominio de cualquier naturaleza o extensión o derechos reales de garantía sobre las acciones o los títulos representativos del capital, de la sociedad anónima creada por este decreto y regímenes de veeduría o control sobre la misma ajenos o distintos a los estipulados por la Ley N° 19550 y por este decreto.

Ninguna de las disposiciones de este artículo será aplicable a deudas u obligaciones de SOMISA regidas por normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, las que se sujetarán a las disposiciones del artículo siguiente.

Artículo 12 - El personal que se desempeña en SOMISA a la fecha de este decreto, y cuyos contratos de trabajo se encuentren vigentes a la fecha del decreto que apruebe la adjudicación ingresará a prestar servicios en Nueva Siderurgia S.A., a partir de la toma de posesión por el adjudicatario del Concurso o Subasta, sujetándose a las condiciones de trabajo resultantes de este decreto y de pliego de condiciones que el Ministerio de Defensa aprobará conforme al artículo 3° de este decreto. Al personal que acepte ingresar en tales condiciones, Nueva Siderurgia S.A. le reconocerá la antigüedad, la especialización, las funciones efectivamente cumplidas y la remuneración que corresponda a las mismas.

A partir de la fecha del decreto que apruebe la adjudicación el Estado nacional, a través del Ministerio de Defensa, se hará cargo totalmente de aquellas obligaciones cuyas causas se originen antes de la privatización, incluidas las laborales y previsionales, aunque se exterioricen con posterioridad a ella.

Al momento de la efectiva adjudicación SOMISA deberá dar cumplimiento a lo establecido en el 2do. párrafo del artículo 44 del Decreto N° 105/89.

En los reclamos relativos a salarios, aportes y contribuciones de la seguridad social, sindicales o de cualquier otra clase, que se encuentren referidos al mes en que se cumpla la Toma de Posesión, Nueva Siderurgia S.A. sólo responderá proporcionalmente al tiempo de trabajo efectivamente prestado a sus órdenes.

Todo crédito y sus accesorios que según los términos de este artículo debieran ser satisfechos por SOMISA y que, no obstante, Nueva Siderurgia S.A. se viera constreñida a pagar en virtud de sentencia judicial firme, se cancelarán en su caso mediante los títulos públicos indicados en el artículo 11 de este decreto, a cuyo efecto el Estado nacional, a través del Ministerio de Defensa, proveerá la oportuna entrega de los mismos. Como condición para que se aplique este régimen, y en caso de formularse reclamos a Nueva Siderurgia S.A., la adjudicataria deberá requerir la citación de SOMISA para que se haga parte en las actuaciones y asuma la responsabilidad que le incumbe.

Las deudas que, con arreglo a los criterios establecidos por este artículo, estuvieran exclusivamente a cargo de SOMISA y, eventualmente, del Estado nacional, y que fueran de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, sólo podrán ser canceladas, por medio del Bono de consolidación creado por la Ley N° 23982 o por medio de los Bonos de Tesorería previstos por el artículo 3° del Decreto N° 211/92, según corresponda, con arreglo a las características de cada deuda.

Dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha del decreto que apruebe el Contrato de Transferencia a la adjudicataria de Nueva Siderurgia S.A., deberán negociarse los Convenios Colectivos de Trabajo aplicables a la empresa. A tal efecto, dentro de los primeros diez (10) días, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará a la representación de Nueva Siderurgia S.A., y a las asociaciones sindicales representativas del personal, para que negocien de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 13 - El interventor en SOMISA procederá a determinar los bienes y relaciones jurídicas de cualquier naturaleza de los que SOMISA sea titular y/o parte activa o pasiva que hayan de ser transferidos a Nueva Siderurgia S.A. La enumeración e identificación de bienes o conjunto de ellos y de relaciones jurídicas, bajo el nombre de Unidad de Negocios, en los Pliegos de Bases y Condiciones, y durante el período de acceso a la información previsto en dichos Pliegos por parte de los Postulantes, será tenida por voluntad indubitable, final y obligante para SOMISA de ejecutar las transferencias de bienes y relaciones jurídicas en favor de Nueva Siderurgia S.A.

Los actos jurídicos por los que se concrete la transferencia efectiva del capital de Nueva Siderurgia S.A. al sector privado, al finalizar el proceso de privatización previsto en la Ley N° 23696, contendrán previsiones adecuadas a efectos de operar, en el momento mismo de la transferencia del capital al adjudicatario, la cesión a Nueva Siderurgia S.A. de los bienes y relaciones jurídicas constitutivos de la Unidad de Negocios, salvo en aquellos casos, en que por la legislación general, sean requeridos actos, hechos, registros o notificaciones a cargo de SOMISA, los que serán ejecutados por esta empresa, inmediatamente después de efectivizada la transferencia del capital de Nueva Siderurgia S.A. al sector privado.

Concédese a Nueva Siderurgia S.A. por noventa y nueve (99) años a título exclusivo el uso de los muelles mineralero y comercial del puerto denominado "Puerto Ingeniero Buitrago".

Sin perjuicio de lo anterior, autorízase a SOMISA a ceder a Nueva Siderurgia S.A. los derechos, obligaciones y títulos de cualquier naturaleza que actualmente le corresponden respecto de dicho puerto.

El Poder Ejecutivo nacional arbitrará los medios que autorice la legislación en materia de puertos, a fin de asegurar a Nueva Siderurgia S.A. el más amplio, prolongado y, en el supuesto de permitir dicha legislación la constitución y operación de puertos privados, exclusivo uso y goce del puerto antes referido.

Todas las transferencias dispuestas por este decreto no se encuentran alcanzadas por las previsiones de la Ley N° 11867.

Artículo 14 - La tasación prevista por el artículo 19 de la Ley N° 23696 y del Decreto N° 1105/89, estará referida a la Unidad de Negocios, que resulte de la identificación de activos, pasivos y relaciones jurídicas contemplados en el artículo anterior de este decreto. A los efectos de la realización de la referida tasación, se adoptará como pauta, el valor actual de la proyección de ingresos y egresos de la Unidad de Negocios.

Artículo 15 - Ordénase al interventor en SOMISA convocar la Asamblea extraordinaria a fin que, dicha sociedad, tome razón de lo dispuesto por este decreto.

Artículo 16 - Decláranse exentos del pago del Impuesto a los Sellos, en los términos del artículo 59 de la ley de impuesto de sellos (t.o. 86) y sus modificaciones, a los instrumentos que deban otorgarse para la formalización o como consecuencia directa o indirecta de la constitución societaria de Nueva Siderurgia S.A., su capitalización inicial y la que se produzca como consecuencia de las transferencias a que hace referencia el artículo 13 de este decreto, así como los actos, contratos o instrumentos de cualquier naturaleza por los que se adjudique o transfiera el paquete accionario objeto del Concurso-Subasta o se cedan o transfieran a Nueva Siderurgia S.A. los bienes, créditos, deudas o relaciones jurídicas constitutivas de la Unidad de Negocios. Sin perjuicio de lo anterior, exímese además a SOMISA del pago de todo impuesto, tasa o contribución que sea consecuencia directa o indirecta de la transferencia de la unidad de Negocios, o de los componentes de ésta, o de la remisión o asunción de pasivos ordenada por este decreto.

La Escribanía General del Gobierno de la Nación prestará su concurso sin cargo, para la realización de todos los actos o gestiones notariales que fueren necesarias, para instrumentar las transferencias que dispone el artículo 13 del presente decreto.

Artículo 17 - Dése cuenta al Honorables Congreso de la Nación y comuníquese a la Comisión Bicameral creada en virtud del artículo 14 de la Ley N° 23696, a los efectos previstos en dicha ley.

Artículo 18 - Comuníquese, etc.

MENEM - GONZÁLEZ - CAVALLO - DÍAZ.

ANEXO I

ESTATUTO NUEVA SIDERURGIA S.A.

Título I: Del Nombre, Domicilio y Duración de la Sociedad

Artículo 1° - Bajo la denominación de "Nueva Siderurgia" Sociedad Anónima, se constituye una Sociedad, conforme al régimen establecido en la Ley 19550, cap. I y cap. II, sección V, artículos 163 a 307.

Artículo 2° - El domicilio legal de la Sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3° - Ley duración de la Sociedad será de 99 años, contados desde la promulgación del decreto que dispuso su constitución.

Título II: Del Objeto Social

Artículo 4° - El objeto de la sociedad Nueva Siderurgia S.A. consistirá en la producción y/o venta de arrabio y acero de todo tipo, pudiendo elaborar y/o vender cualquier producto o subproductos característicos de la industria siderúrgica, relacionados o requeridos por ella.

Ley Sociedad podrá realizar, a tales efectos, todas aquellas actividades complementarias y subsidiarias que se vinculen con su objeto social, teniendo para ello, plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes o por estos estatutos.

Título III: Del Capital Social

Artículo 5° - El capital social de Nueva Siderurgia S.A. se fija en la suma de pesos doce mil ($ 12.000) estando representado en su totalidad por doce mil acciones escriturales. Cada acción con derecho a un voto. Las acciones se distribuirán en dos clases, una de las cuales, que se denominará Clase "A", comprenderá el 80% del capital social. Las acciones restantes que corresponderán al 20% del capital integrarán la Clase "B". Ley emisión, suscripción, integración, derechos, obligaciones y cualesquiera otras características de las acciones de la Clase "B", se regirán por las disposiciones del cap. III de la Ley N° 23696 y las demás normas que en su consecuencia se dicten, las que primarán sobre cualquier disposición en contrario, que puedan contener estos estatutos. Sólo personas físicas en relación de dependencia con Nueva Siderurgia S.A. podrán ser titulares de acciones de la Clase B o llegar a ser titulares de dichas acciones por ejercicio del derecho de suscripción preferente o por cualquier otra causa.

Artículo 6° - Los aumentos de capital que la Sociedad disponga, deberán respetar la proporción entre ambas Clases de acciones establecidas en el artículo 5° de este Estatuto. En todo aumento de capital el valor de integración de las acciones a emitir cualquiera sea su Clase no podrá ser inferior al valor patrimonial según el último balance aprobado de la sociedad. Ley diferencia entre el valor patrimonial y el valor nominal deberá ser integrada como prima de emisión de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202, último párrafo de la Ley N° 19550. Los accionistas de cada Clase tendrán derecho preferente a la suscripción de las nuevas acciones de su Clase que se emitan. Los accionistas de la Clase "B" gozarán de un plazo de 24 meses para ejercer el derecho de suscripción preferente e integrar las acciones que suscriban. A efectos del ejercicio del derecho de suscripción preferente, la Sociedad notificará fehacientemente por escrito a todos los accionistas en los domicilios que éstos tengan registrados ante la Sociedad, el llamado a suscripción, indicando en tal notificación, si ya se han llevado a cabo las publicaciones establecidas en el artículo 194 de la Ley N° 19550. El plazo de 30 días previsto en el referido artículo para el ejercicio del derecho de preferencia regirá sólo para los accionistas de la Clase "A". Los plazos para el ejercicio del derecho de suscripción preferente comenzarán a correr al día siguiente al de la última publicación prevista en el artículo 194 de la Ley N° 19550, o el día siguiente al de la notificación que hiciere la Sociedad, el que fuere posterior. No ejercido en todo o en parte ese derecho, los restantes accionistas de la correspondiente Clase podrán ejercer el derecho de acrecer respecto de las acciones no suscriptas de su Clase, en forma proporcional a sus tenencias de acciones de esa Clase, durante un término de 15 días a partir del vencimiento de los plazos fijados para el ejercicio de los derechos de preferencia. Los titulares de acciones de una Clase no estarán obligados a contribuir al pago de, ni financiar, la integración de las acciones eventualmente suscriptas por los titulares de la otra Clase.

Artículo 7° - Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse.

Artículo 8° - En caso de mora en la integración de las acciones, la Sociedad podrá adoptar cualquiera de las medidas autorizadas para ese supuesto por el artículo 193 de la Ley N° 19550.

Título IV: De las Asambleas Societarias

Artículo 9° - Para tomar parte de las Asambleas, se requiere que los accionistas cumplan con lo previsto en el artículo 238 de la Ley N° 19550.

Artículo 10 - Todo accionista podrá hacerse representar en las Asambleas por un solo mandatario, sea éste, socio o no de Nueva Siderurgia S.A.

Artículo 11 - Las asambleas Ordinarias se considerarán constituidas con la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria, la Asamblea Ordinaria se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a votos presentes.

En ambos casos, las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

Artículo 12 - Las Asambleas Extraordinarias se considerarán constituidas con la presencia de accionistas que representen el 75% de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria, las Asambleas Extraordinarias se considerarán constituidas con la concurrencia de accionistas que representen el 50 % de las acciones con derecho a voto.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

Conforme a lo que dispone el artículo 237 de la Ley 19550, la primera y segunda convocatoria de las Asambleas se puede efectuar de forma simultánea.

Artículo 13 - Cuando la Asamblea pueda adoptar resoluciones que afecten los derechos de una Clase de acciones se requerirá el consentimiento de esta Clase de acciones, que se prestará en Asamblea Especial.

Título V: Del Directorio de la Sociedad

Artículo 14 - La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio, cuyo número de Directores será determinado por la Asamblea entre un mínimo de tres (3) y un máximo de siete (7). Los Directores serán designados por la Asamblea con mandato por un (1) año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Podrá designarse igual número de Directores suplentes, que llenarán las vacantes de los titulares en caso de ausencia, renuncia, licencia, incapacidad, inhabilidad o fallecimiento.

Dentro del número de directores que designe la Asamblea, los titulares de acciones de Clase "B" tendrán el derecho a la designación de un director titular y otro suplente, que se practicarán en Asamblea Especial que se desarrollará durante la sesión de la Asamblea Ordinaria a los que corresponda la elección del director.

En garantía del correcto cumplimiento de sus funciones, los directores depositarán en la Caja de la Sociedad, la suma de pesos mil ($ 1000) en dinero en efectivo o en valores. Este monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.

Artículo 15 - El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen, y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes. El presidente, o quien lo reemplace tendrá, en todos los casos, derecho a voto y doble voto en caso de empate.

Artículo 16 - El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez cada tres meses.

Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el director, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar. Podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria, si se verifica la presencia de la totalidad y voto unánime de los directores titulares.

Artículo 17 - En su primera reunión, luego de celebrada la Asamblea que renueve a los miembros del Directorio, éste designará, de entre sus miembros, a un presidente y a un vicepresidente.

Artículo 18 - El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción, debiendo el Directorio designar un nuevo presidente dentro de los 10 días de producida la vacancia.

Artículo 19 - El Directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes, incluso aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales, estando facultado para:

a) ejercer la representación legal de la Sociedad por intermedio del presidente o vicepresidente, en su caso, sin perjuicio de los mandatos generales y especiales que se otorguen, en cuya virtud, tal representación, podrá ser ejercida por terceras personas, si así lo dispusiera el Directorio:

b) conferir poderes especiales - inclusive los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil - o generales, así como para querellar criminalmente y revocarlos cuando lo creyera necesario;

c) operar con toda clase de Bancos, compañías financieras o entidades crediticias privadas u oficiales.

d) crear sucursales, agencias, fábricas o explotaciones dentro del territorio de la República o en el extranjero, pudiendo asignarles capital determinado; nombrar a los gerentes generales y departamentales y demás empleados de la Sociedad, fijando sus atribuciones y remuneraciones, pudiendo suspenderlos o destituirlos y establecer, en su caso, las garantías que deban prestar;

e) comprar, vender, ceder donar, permutar y dar a tomar en comodato toda clase de bienes muebles e inmuebles establecimientos comerciales e industriales; cobrar, percibir, quitar, remitir, compensar, conceder esperas, novar, transigir en todo lo que se deba a la Sociedad por cualquier causa, origen o negociación, y hacer toda clase de pagos, convenios y arreglos; emitir, girar, aceptar, avalar, intervenir, protestar, reembolsar, pagar, ejecutar, descontar o endosar vales, letras de cambio, pagarés, cheques, carta de crédito, créditos documentarios o bancarios y demás títulos de crédito.

f) transar judicialmente o extrajudicialmente toda clase de cuestiones, comprometer en árbitros o amigables componedores, promover y contestar toda clase de acciones judiciales y administrativas y asumir el papel de querellante en jurisdicción penal o correccional competente, otorgar toda clase de fianzas y prorrogar jurisdicciones dentro o fuera del país, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas, absolver o poner posiciones en juicio, hacer novaciones, otorgar quitas o esperas, y en general efectuar todos los actos que según la ley requieran poder especial;

g) administrar los negocios y bienes de la Sociedad con la más absoluta amplitud;

h) realizar con las firmas del presidente o de quien lo reemplace, todos los actos, contratos, documentos e instrumentos públicos o privados que tengan por objeto crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos entre la Sociedad y terceros.

Ley enumeración de los incisos anteriores no limita las facultades del Directorio, el que podrá realizar todos los actos que no sean prohibidos por la ley o por estos estatutos, o no requieran la conformidad previa de la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 20 - Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 261 de la Ley 19550.

Título VI: De Ley Fiscalización de la Sociedad

Artículo 21 - Ley fiscalización de la Sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por tres síndicos titulares y tres síndicos suplentes.

Los síndicos serán designados por la Asamblea por el período de un (1) ejercicio y tendrán las facultades establecidas en la Ley 19550 y en las disposiciones legales vigentes.

Ley Comisión Fiscalizadora podrá ser convocada por cualquiera de los síndicos, sesionará con la presencia de dos de sus miembros y adoptará las resoluciones por mayoría. El síndico disidente, tendrá los derechos, atribuciones y deberes establecidos en la Ley 19550.

Las retribuciones de los síndicos serán fijadas por la asamblea de accionistas.

Título VII: De Los Balances y Cuentas de la Sociedad

Artículo 22 - El ejercicio social comenzará el 1 de julio de cada año y concluirá el 30 de junio, a cuya fecha deberá confeccionarse el inventario, el Balance General y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas, conforme las disposiciones legales en vigencia y normas técnicas en la materia.

Ley Asamblea puede modificar la fecha de cierre del ejercicio, inscribiendo la resolución pertinente en el Registro Público de Comercio, y comunicándola a las autoridades de control.

Artículo 23 - Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:

a) 5% hasta alcanzar el 20% del capital suscripto, para el fondo de reserva legal;

b) a remuneración del Directorio y, en su caso, a Sindicatura;

c) el saldo, en todo o en parte, a dividendos de las acciones ordinarias, o a fondo de reserva facultativa o de previsión, a cuenta nueva o al destino que determine la Asamblea.

Los dividendos deben ser pagados en proporción a las respectivas integraciones, dentro del año en que fue resuelta su distribución.

Título VIII: De la Liquidación de la Sociedad

Artículo 24 - Ley disolución y la liquidación de la Sociedad, originada en cualquier causa, se regirá por lo dispuesto en el cap. I secciones XII y XIII, artículo 89 a 112 de la Ley 19550.

Artículo 25 - Ley resolución de Asamblea Extraordinaria que decidiera la disolución de la Sociedad se entenderá sujeta a la condición de que los accionistas de la Clase "B" no opten por adquirir en el plazo de 30 días corridos contados desde la fecha de la resolución de disolución todas las acciones de la Clase "A" que votaron favorablemente la resolución que dispuso la disolución de la Sociedad. A los fines de este artículo, se entenderá que los accionistas que votaron favorablemente la disolución de la Sociedad conceden, por el hecho mismo del voto, una opción de venta de sus tenencias a favor de los accionistas de la Clase "B" por el plazo de 30 días corridos contados desde el día siguiente al de la resolución de la disolución. El precio de las acciones sobre las que la opción recaiga será el valor que resulte de los libros de la sociedad con arreglo al balance aprobado del ejercicio inmediatamente precedente a la resolución de disolución.

El régimen establecido por este artículo sólo será de aplicación en el supuesto de disolución prevista por el artículo 94, inciso 1 de la Ley 19550.

Artículo 26 - La liquidación de la Sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

Artículo 27 - Cancelado el pasivo, incluso los gastos de liquidación el remanente se repartirá entre todos los accionistas en proporción a sus tenencias.