DECRETO N° 1130/90

Modifícase el Decreto 62/1990.

Bs, As; 14/06/1990

VISTO el Decreto N 62/90 y sus modificatorios, y,

CONSIDERANDO

Que por el mencionado Decreto se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones para la Privatización del Servicio Público de Telecomunicaciones.

Que en la elaboración del precitado Pliego se privilegió la intervención del Operador Telefónico en el manejo de la Sociedad Licenciataria.

Que con tal objeto, en el Capítulo III se prevén determinadas exigencias respecto del Operador Principal.

Que el mencionado Operador Principal, cualquiera sea su participación en el Consorcio oferente, debe tener el manejo gerencial con plenos poderes operativos.

Que, asimismo, dicho Operador Principal responde solidariamente por las obligaciones impuestas por dicho Pliego de Bases y Condiciones a los Integrantes del Núcleo Principal.

Que el punto 3.1.2 del citado Pliego exige una participación mínima en el Consorcio y en la Sociedad Inversora para el Operador Principal.

Que, a los efectos de flexibilizar la conformación de Consorcios, es conveniente reducir el porcentaje de participación mínima prefijado sin modificar por ello las obligaciones que el ya mencionado Operador Principal tiene a su cargo según el Pliego.

Que asimismo resulta conveniente proceder a ratificar las Resoluciones MO y SP Nros. 251 y 257 del 31 de Mayo de 1990.

Que el compromiso de inversión requerido a las Sociedades Licenciatarias se considerará cumplimentado en cuanto a los montos correspondientes a las inversiones que resulten consecuencia de los créditos acordados con los Gobiernos de Italia y de Francia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

ARTICULO 1°.- Sustitúyese los puntos 3.1.7.1 y 3.1.7.5 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 por los siguientes:

3.1.7.1 No podrá variar la composición del Núcleo Principal, siendo factible en cambio, la variación de las participaciones de sus miembros manteniendo el treinta por ciento (30%) sobre el total del Consorcio y siempre que el Operador Principal no descienda del cuatro con noventa centésimos por ciento (4,90%).

3.1.7.5 Si se hubiera precalificado un solo Operador con carácter de Operador Principal, se permitirá el ingreso de otro Operador con el alcance previsto en la primera parte del punto 3.1.5 siempre que la participación del Operador Principal inicial no descienda por debajo del cuatro con noventa centésimos por ciento (4,90%) y la del otro Operador no sea, a su vez, inferior, al cuatro con noventa centésimos por ciento (4,90%). Ambos porcentajes se calculan sobre el total del Consorcio. Este punto prevalece sobre los puntos 3.1.2, 3.1.7.1 y 3.1.8. El Operador que ingresa, si no se hubiese precalificado individualmente, deberá acompañar, además de la documentación exigida por el punto 3.1.7.2, la que exige el punto 3.7. No podrá ingresar más de un Operador que ya se hubiese precalificado por separado, sea individualmente o como integrante de un Consorcio.

ARTICULO 2°.- El límite de dieciocho (18) meses y la abstención de firmar contratos previstos en el punto 7.5.10 del Pliego de Bases y Condiciones citado, serán inaplicables a los contratos celebrados en el marco de los acuerdos con los gobiernos de Francia e Italia, por las sumas de sesenta millones de dólares estadounidenses (u$s 60.000.000) y de ciento treinta y cinco millones de dólares estadounidenses (u$s 135.000.000), respectivamente. El monto máximo y la descripción de los bienes a adquirir, y su localización, serán informados hasta el 22 de junio de 1990. Las obligaciones derivadas de estos contratos serán asumidas de pleno derecho por las Sociedades Licenciatarias, sustituyendo a tales efectos las contraídas por el Estado Nacional. Los montos de estas operaciones serán consideradas como inversión a los efectos del punto 12.3.2 del Pliego citado y serán computadas a cuenta de las previstas en el articulo 5° del Decreto N° 575/90, desde la fecha en que sean puestas en servicio.

ARTICULO 3°.- Extiéndese la fecha fijada en el punto 3.1.8 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 hasta el 19 de junio de 1990.

ARTICULO 4°.- Ratifícanse las Resoluciones MO y SP Nros. 251 y 257 del 31 de Mayo de 1990.

ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.