REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY N° 12.161 (CAP. VI). CANON MINERO Y CONTRIBUCION SOBRE PETROLEO CRUDO Y GAS.

DECRETO N° 112.785

Febrero 5 de 1942.

Siendo conveniente unificar todas las disposiciones reglamentarias, actualmente dispersas, relacionadas con la aplicación de los gravámenes establecidos por la Ley 12.161, titulo XVII, capitulo VI, al mismo tiempo que se utiliza esta ocasión para actualizar o modificar algunos de esos mismos preceptos de acuerdo a la experiencia adquirida en la materia,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1° — El pago del canon de exploración se hará mediante estampillas fiscales que serán agregadas al expediente de solicitud de concesión e inutilizadas por el Escribano de Minas de la Autoridad Minera.

La concesión se tendrá por nula si el pago del canon de exploración no se hubiera realizado dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la concesión del permiso de cateo.

Art. — El pago del canon anual de explotación seguirá efectuándose en la misma forma establecida por la Ley N° 10.273 y disposiciones complementarias en vigor, debiéndose computar la fracción de hectárea como unidad.

Art. 3° — Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General del Impuesto a los Réditos emitirá estampillas especiales. Estas estampillas deberán utilizarse tanto en los casos de concesiones de hidrocarburos fluidos como en los de otras substancias sujetas al pago de canon minero.

En el caso de pago del canon de explotación a que se refiere el artículo anterior, las correspondientes estampillas serán inutilizadas por la Dirección General del Impuesto a los Réditos.

Art. 4° — Considéranse como definitivos los pagos de canon de exploración y explotación correspondientes al primer semestre de 1935 y realizados en la forma y de acuerdo con las tasas que prescribe la Ley N° 10.273.

Art. 5° — A los fines de esta Reglamentación se entenderá por producto bruto de la explotación la totalidad de los hidrocarburos naturales obtenidos de la concesión; a saber: el petróleo crudo y el gas.

Art. — El monto de la contribución en petróleo crudo se determinará mensualmente aplicando el porciento que corresponda de acuerdo con los artículos 16 y 17 al producido comercial disponible en cada mes.

Para determinar el producido comercial disponible se tomará la producción mensual de petróleo de condición comercial, cuyo contenido de agua y otras impurezas no exceda del 2 % y se procederá a deducir: a) Las cantidades reales de mermas naturales que resulten del movimiento y del almacenaje del producto ocasionadas por evaporación o enfriamiento; b) Las pérdidas sufridas por caso fortuito o fuerza mayor; e) El petróleo crudo que se requiera para el propio consumo de la explotación en los casos especiales de minas en período inicial de desarrollo. Para que proceda esta última deducción debe mediar conformidad previa de la Autoridad Minera, la que será acordada cuando se compruebe la imposibilidad de consumir gas natural u otro combustible más económico.

Cuando en los casos a que se refiere el inciso b) las pérdidas estuvieran aseguradas, el importe de la contribución correspondiente a la pérdida cubierta por el seguro se liquidará en efectivo, al precio establecido en el Anexo I, siempre que este fuera igual o inferior al valor que indemnice el seguro.

En caso contrario se tomará éste, correspondiendo la prueba a la compañía contribuyente.

Art. 7° — Cuando el concesionario extraiga gasolina del gas natural, la contribución se aplicará sobre aquel producto adoptándose el mismo porcentaje que se hubiera fijado para la producción del petróleo crudo. En este caso, el contribuyente tendrá derecho al reembolso del costo de la elaboración, debidamente comprobado.

Cuando la producción del gas natural se consuma totalmente en los usos y necesidades de la explotación no se abonará sobre este producto contribución alguna.

Art. — Si el concesionario vendiese gas natural o permitiese su usufructo por terceros, o lo usase directamente en industrias que no son inherentes o necesarias a la explotación, quedará obligado a entregar al Fisco el 10 % del valor del gas así utilizado.

Para la liquidación del gravamen correspondiente, regirán los precios que se establecen en el Anexo I, los que se aplicarán mientras no se modifiquen por el Poder Ejecutivo.

Art. 9° — Cuando en una concesión no exista un aprovechamiento eficiente del gas natural, rico en gasolina, el Poder Ejecutivo, si lo estima conveniente, podrá exigir la entrega del porcentaje respectivo de gas húmedo, siendo por su cuenta las instalaciones y los gastos necesarios para su recepción.

Si el concesionario comprobase que necesita el gas seco remanente para los usos de su explotación, el Poder Ejecutivo podrá devolvérselo, corriendo por cuenta de dicho concesionario las instalaciones y gastos de recepción.

Art. 10° — La medición y cómputo del petróleo crudo y del gas natural, se hará en metros cúbicos y la determinación de los volúmenes de petróleo, a 15°C, siendo ésta la base sobre la cual se reducirán las mediciones.

Para la determinación de los volúmenes de petróleo se emplearán los métodos y equipos indicados en las disposiciones vigentes, dictadas por el Poder Ejecutivo para el control aduanero de las importaciones de petróleo.

Art. 11° La calidad que los concesionarios están obligados a declarar como correspondiente a su producción de petróleo crudo, deberá representar el término medio del producido mensual proveniente de las zonas incluidas en la respectiva declaración.

Para la verificación de esas características medias la Autoridad Minera obtendrá, con intervención de los representantes de la empresa concesionaria y con la frecuencia y en la forma que juzgue convenientes, muestras en cuadruplicado representativas de la producción mensual, rotuladas "petróleo-tipo", destinando una muestra para la empresa contribuyente, otra para ensayo de la Inspección Minera y reservando las dos restantes para ser analizadas por la Oficina Química Nacional cuando así fuere necesario. La cantidad de muestras a remitirse a esta última repartición no podrá ser inferior a tres por año.

La Oficina Química Nacional procederá al análisis de las muestras de este tipo, con la sola determinación del porcentaje de destilados a 300°C., agua e impurezas, con el método de análisis indicado en el Anexo II, expidiendo el certificado de análisis correspondiente.

Si este concuerda con la declaración del contribuyente, la Dirección de Minas y Geología lo remitirá a la Inspección Minera del distrito respectivo. En caso contrario, los interesados, al tomar vista de los mismos, podrán expresar por escrito su disconformidad dentro del quinto día hábil de su notificación, vencido cuyo término se lo tendrá por consentido y definitivo.

La disconformidad será resuelta por medio del análisis da la segunda muestra, en presencia de un representante de la empresa. Este análisis se tendrá por definitivo y su resultado sería comunicado a la Dirección de Minas y Geología del Ministerio de Agricultura.

Art. 12° — El producto que los concesionarios están obligados a entregar en concepto de contribución, deberá corresponder en sus características al término medio del petróleo producido por los mismos en la o en las zonas de explotación, motivo de la contribución, de acuerdo con las reglas de los artículos 29 y siguientes.

Se admitirá una tolerancia por diferencia entre la calidad media del petróleo producido y la calidad del petróleo que el contribuyente entregue como contribución hasta de un 5 % del total de destilados a 300°C, según el. método de que trata el artículo anterior (Anexo II).

Por cada media unidad o fracción de diferencia en menos sobre el porcentaje de destilados a 300°C, en el petróleo entregado como contribución, según el análisis medio y excluido el 5 % de tolerancia, el contribuyente abonará el recargo en efectivo establecido en el Anexo I y que subsistirá en tanto no sea modificado por el Poder Ejecutivo.

Art. 13° — Sin perjuicio de las funciones de fiscalización de la Dirección Recaudadora, la Dirección de Minas y Geología, por medio de las inspecciones mineras regionales, controlará los procedimientos de medición, movimiento y almacenaje del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de esta Reglamentación.

Estas funciones serán ejercitadas conjuntamente con las que establece el Reglamento para exploraciones y explotaciones de yacimientos petrolíferos del 23 de Diciembre de 1933.

Art. 14° — A los efectos del cómputo de la contribución, serán consideradas como una sola unidad de explotación todas las minas colindantes que:

a) pertenezcan a un mismo concesionario;

b)correspondan a la misma administración, y

c) estén separadas del grupo minero principal por una distancia no mayor de 25 kilómetros.

Las minas que no reúnan los tres requisitos precedentes serán consideradas como explotaciones de otra u otras unidades.

Art. 15° — Cuando un concesionario adquiera minas cuya inclusión al grupo minero del mismo contribuya por ese solo hecho a reducir el monto de la contribución, el Poder Ejecutivo determinará la forma de aplicación de la misma.

Art. 16° — Para la determinación de los porcentajes de la contribución, dentro de los límites del 8 y 12 % fijados por la Ley, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

a) Productividad del yacimiento.

b) Distancia del yacimiento al centro principal de distribución.

e) Calidad del petróleo producido.

d) Profundidad media de los estratos productivos.

e) Cantidad de agua e impurezas en el petróleo crudo producido.

La importancia relativa de estos factores a los efectos de la contribución aplicable en cada caso, quedará determinada con los puntos que les correspondan, de acuerdo con las escalas anexas a esta Reglamentación (Anexo III).

Art. 17° — Cada punto de las escalas anexas a que se refiere el artículo anterior corresponderá a una disminución de un centésimo en el porcentaje máximo de la contribución del 12 % que establece la Ley, debiendo graduarse los descuentos que correspondan a cada yacimiento según sus características de acuerdo con dichas escalas.

Deduciendo de la contribución máxima del 12 % el total de puntos que deban descontarse según las escalas ya mencionadas, se obtendrá el porcentaje de la contribución, la que no podrá ser inferior en ningún caso al 8 % de la Ley aún cuando los puntos a descontar sobrepasen de 400.

Si por el análisis de los cinco factores mencionados en el artículo anterior resultasen minas con puntos negativos se aplicará la contribución máxima del 12 %.

Art. 18° — Son obligaciones del concesionario:

a) Presentar a la autoridad minera local antes del 15 de cada mes una declaración jurada en cuadruplicado que contendrá:

1) Cantidad y calidad de la producción del mes anterior (petróleo crudo, gas y gasolina);

2) cantidad que corresponde por contribución al Estado;

3) gastos a cuyo reintegro tiene derecho el explotante;

4) cantidad de petróleo que se deduce de acuerdo con el artículo 6°.

Simultáneamente con la presentación de la declaración jurada el concesionario ingresará a la cuenta «Canon Minero y Contribución o/ Dirección General» el importe resultante de la contribución sobre ventas de gas, comunicando a la Dirección General del Impuesto a los Réditos, la fecha y forma de pago.

b) Transportar y almacenar los productos por sus propios medios hasta los lugares de embarque sobre vagón y buque-tanque.

Art. 19° — El concesionario tendrá derecho al reembolso de los siguientes gastos, al precio de costo: a) de elaboración de la gasolina que corresponda entregar como contribución hasta el máximo del valor de la gasolina fijado en el anexo 1; b) de transporte de los cargamentos de contribución.

Estos importes y los de almacenamiento a que se refiere el artículo 21, serán reintegrados trimestralmente al concesionario en efectivo y en forma provisional, sin perjuicio de la liquidación definitiva que formule la Dirección General del Impuesto a los Réditos.

Art. 20° — La Autoridad Minera local, inmediatamente de recibida la declaración de que trata el artículo 18, remitirá un ejemplar a la administración local de Y.P.F.; y dentro de los 15 días enviará sendos ejemplares a la Dirección General del Impuesto a los Réditos y Dirección de Minas y Geología.

La Autoridad Minera prestará su conformidad sobre:

a) Las cantidades brutas de petróleo, gas y gasolina obtenidas;

b) Las deducciones permitidas conforme al artículo 6° de este decreto;

c) El destino del gas natural y montos sujetos a imposición, en su caso

d) Los datos necesarios para la determinación del porcentaje de la contribución, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes.

Art. 21° — La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales con la conformidad del Ministerio de Hacienda fijará para cada concesionario la fecha de entrega de los cargamentos de contribución, teniendo en cuenta todos los factores que contribuyan a la economía de la recepción y transporte.

Excediendo el término fijado sin que la entrega se haya llevado a cabo por razones imputables a Y.P.F., o caso fortuito o fuerza mayor que a esta Repartición afecta,, el contribuyente tendrá derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento a los precios corrientes.

Art. 22° — La recepción de los productos se hará sobre vagón o buque-tanque con la intervención conjunta de la Dirección de Y.P.F., la de Minas y Geología y la compañía contribuyente.

La Autoridad Minera labrará un acta que será suscripta por las partes que intervengan en la recepción de los productos, y en la que se harán constar los datos indispensables para la identificación del cargamento entregado y expresamente lo relacionado con la cantidad, temperatura media y densidad. El original del acta será remitido a la Dirección General del Impuesto a los Réditos.

De cada cargamento de contribución se extraerán cinco muestras del volumen que determine la Dirección de Oficinas Químicas Nacionales, que serán lacradas y selladas por la Autoridad Minera y cuyo rótulo llevará las firmas de las partes, que retendrán cada una un ejemplar y las dos restantes se remitirán a la Dirección de Oficinas Químicas Nacionales a los efectos que se determinan en los artículos siguientes.

Art. 23° — Las Oficinas Químicas Nacionales con intervención de Y.P.F. y en presencia de un representante del contribuyente, practicarán los análisis de una muestra de cada entrega de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente. De cada análisis se expedirán certificados con los resultados obtenidos. Dichos análisis deberán practicarse conforme al método establecido en el anexo II.

Art. 24° — Si transcurridos cinco días hábiles de efectuado el análisis, los interesados no opusieran reparos al mismo, se tendrá por consentido y definitivo. En caso de ausencia del contribuyente, las Oficinas Químicas Nacionales le notificarán el análisis efectuado, para que dentro del mismo término oponga sus reparos; pero éstos no podrán versar sobre los hechos mismos del análisis ni sobre el procedimiento seguido para efectuarlo.

Art. 25° — La disconformidad será resuelta por medio del análisis de la segunda muestra retenida por la Dirección de Oficinas Químicas Nacionales, que con los antecedentes del caso practicará ésta en la misma forma que la establecida por el artículo 23. En caso de malograrse cualquiera de las muestras mencionadas, serán substituidas por las que obren en poder de la autoridad minera, en primer lugar, y por la de Y.P.F. o del contribuyente en último caso.

Art. 26° — Del certificado de análisis definitivo se enviarán cinco copias a la Dirección de Minas y Geología para su distribución entre las reparticiones y partes interesadas.

Art. 27° — La Dirección de Oficinas Químicas Nacionales, al tiempo de efectuar los análisis a que se refieren los artículos anteriores, determinará el rendimiento en subproductos comerciales conforme se establece en el artículo 45.

Art. 28° — El resultado definitivo de los análisis practicados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, será tenido en cuenta por la autoridad minera para efectuar la liquidación a que se refieren los artículos siguientes.

Art. 29° — Anualmente, la Dirección de Minas y Geología procederá a la liquidación definitiva de las contribuciones de petróleo y gasolina establecidas por la Ley, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Tomará en cuenta las contribuciones netas que surjan de las declaraciones mensuales definitivas aprobadas y las entregas que cubran la contribución por el período considerado. A ese efecto se determinará el promedio de calidad del petróleo crudo producido y de las entregas que se tomen en cuenta.

b) Si de la comparación mencionada resultara una diferencia de calidad en menos, de las entregas, superior al 5 % de tolerancia fijado por el artículo 12, formulará la liquidación correspondiente a los efectos de que la Dirección General del Impuesto a los Réditos intime el pago en efectivo.

En caso de que el promedio de calidad’ del Petróleo entregado exceda al del petróleo producido, la diferencia no dará derecho a compensación alguna.

La diferencia de cantidad que hubiere, será compensada en especie.

Art. 30° — Practicadas las liquidaciones, se dará vista a los interesados para que en el término de 15 días manifiesten por escrito su conformidad o disconformidad’ con las mismas. En caso de oposición la Dirección de Minas y Geología rectificará o ratificará las liquidaciones practicadas, produciendo el correspondiente informe que será sometido a la Dirección General del Impuesto a los Réditos.

Art. 31° — Resuelta la oposición, o en poder de las liquidaciones no habiéndose producido ésta, la Dirección General del Impuesto a los Réditos intimará el pago correspondiente a las diferencias de calidad, y comunicará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales el saldo en especie que corresponda acreditar o debitar a los contribuyentes, al cierre del período de liquidación.

Art. 32° — La Dirección General del Impuesto a los Réditos podrá, en cualquier momento, disponer la verificación de los libros y papeles de los contribuyentes y especialmente proceder al estudio de los costos denunciados para los reintegros y gastos de elaboración de gasolina.

Art. 33° — En caso de disconformidad, la Dirección General del Impuesto a los Réditos rectificará las declaraciones respectivas y sin perjuicio de las liquidaciones mencionadas anteriormente, reclamará o acreditará, en efectivo, las diferencias que resulten.

Art. 34° — Cada seis meses los concesionarios presentarán a la Dirección General del Impuesto a los Réditos una declaración en los formularios oficiales que esta repartición disponga, que contendrá las participaciones a sus regalistas y la proporción con que integran la contribución fiscal.

Art. 35°. — En el caso del artículo 402 de la Ley, los contribuyentes afectados tendrán la obligación de presentar declaraciones juradas y abonar la contribución correspondiente en la forma que determine la Dirección General del Impuesto a los Réditos.

Art. 36° — Las personas o entidades que hayan transferido sus derechos mineros a cambio de la percepción de una regalía, deberán abonar al Estado una proporción de su participación que será como sigue; según la condición en que se encuentre:

a) El 60 %, cuando en las concesiones transferidas no se hubiese efectuado trabajo alguno de exploración por medio de exploraciones.

b) El 30 %, cuando las concesiones se hubiesen transferido en calidad de mina registrada, es decir, con descubrimiento de mineral y hasta con tres perforaciones efectuadas en la concesión.

e) El 20 %, cuando el traspaso de la concesión se hubiese efectuado en calidad de mina registrada y con más de tres perforaciones terminadas en su interior.

Art. 37° — Igual distribución que la prevista en el artículo anterior corresponderá, según el caso, a los concesionarios que, sin haber transferido sus derechos mineros, hubiesen convenido con terceros la explotación de los yacimientos a cambio de la percepción de una regalía.

Art. 38° — En todos los casos, la entidad que efectúa la explotación actuará como agente de retención, abonando la parte que corresponda al titular de la regalía e integrando por cuenta propia la diferencia que resulte hasta completar el monto de la contribución de acuerdo con el porcentaje que toque aplicar según fuesen las condiciones del yacimiento.

Sin perjuicio de la retención que efectúe, el titular de la explotación será considerado deudor solidario con el regalista por el monto íntegro de la contribución de Ley.

Art. 39° — Los concesionarios que lo deseen pagarán en efectivo la contribución que les correspondió por el año 1935. Los precios básicos sobre los que deberá fijarse la contribución serán los establecidos en los decretos del Poder Ejecutivo en vigencia para dicha época.

El explotante que para el año 1935 haya optado por el pago en efectivo no tendrá derecho a reembolso de ningún importe por concepto de los gastos a que se refiere el artículo 19.

Art. 40° — La Dirección General del Impuesto a los Réditos entenderá en todas las cuestiones que no se encuentren expresa o especialmente asignadas a las otras reparticiones mencionadas en este decreto, teniendo facultades para resolver sobre prórrogas y facilidades de pago, fijación de plazos especiales y en general, sobre todas las demás cuestiones relativas a la recaudación del impuesto.

Art. 41° — El cobro judicial de las sumas adeudadas en efectivo, se hará por la vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General del Impuesto a los Réditos y autorizada por la Gerencia de la misma.

Cuando los saldos adeudados sean en especie, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con la intervención de esta Repartición, el cobro judicial de los mismos o bien el pago en dinero que se perseguirá por el procedimiento arriba establecido.

En caso de que la compañía contribuyente no presentara sus declaraciones juradas o los datos denunciados como producción de petróleo fueran inexactos, la Dirección de Minas y Geología practicará la correspondiente estimación, de la cual dará vista a la Dirección General del Impuesto a los Réditos para que proceda en consecuencia.

Art. 42° — La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales se hará cargo del petróleo crudo y gasolina que entreguen las empresas sujetas a las contribuciones establecidas por la Ley 12.161 (capitulo VI) en las condiciones establecidas por el artículo 22.

Art. 43°— La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales presentará a la Contaduría General de la Nación y a la Dirección General del Impuesto a los Réditos una liquidación trimestral y un resumen anual, con el siguiente detalle:

a) Cantidad de petróleo y gasolina recibida, inclusive la propia contribución de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y los saldos adeudados, por contribuyente, de acuerdo con las contribuciones declaradas;

b) Subproductos comerciales que la Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales podrá obtener de la destilación del petróleo crudo que reciba de acuerdo al método del Anexo IV a fin de calcular su producido de acuerdo con las normas generales indicadas en los apartados e) y d) siguientes. A tal efecto, servirán de base los análisis que practique la Dirección de Oficinas Químicas Nacionales según se establece en el artículo 45 de este decreto.

e) Valor del petróleo crudo de 13 contribución. Para calcular el valor del petróleo crudo se computarán los subproductos comerciales que de él sea posible obtener, a los precios de plaza que han regido en el mismo período del año inmediato anterior. El valor de la gasolina se calculará también sobre la base de los precios comerciales vigentes en el período correspondiente al año inmediato anterior.

d) Gastos industriales y comerciales indispensables para la elaboración y venta de los subproductos obtenidos del petróleo y de la gasolina recibida, de acuerdo con los coeficientes de costo del ejercicio inmediato anterior. A estos conceptos se sumará, además, una comisión del 4 % sobre los precios a que se refiere el inciso anterior, como utilidad que corresponde atribuir a Y.P.F. por industrialización y venta.

e) Valor neto que la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales debe acreditar a la Nación por su compra del petróleo crudo y gasolina recibidos en concepto de contribución de petróleo.

f) Importe de la propia contribución que corresponde soportar a Y.P.F. por ventas de gas natural.

g) Importe de los reintegros a que tenga derecho la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales de acuerdo con el artículo 19.

Art. 44°— La Dirección General del Impuesto a los Réditos controlará la liquidación a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en la que se fija el crédito neto de la Nación y con su visto bueno la remitirá a la Contaduría General de la Nación para que acredite a la cuenta «Regalía de Petróleo y Canon, Minero» el importe que resulte, con cargo a la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Con intervención del Ministerio de Hacienda se atenderá con el crédito de esta cuenta: a) el reintegro de gastos, en efectivo, a que tienen derecho los concesionarios de acuerdo con el artículo 19; b) la diferencia con que resulten afectadas las partidas de lubricantes y combustibles del Presupuesto General para el ano 1942, por aplicación de los precios a que se refiere el, artículo 49. La Contaduría General abrirá al efecto, a cada Ministerio y Dependencia una cuenta especial no incorporada.

El saldo al cierre del ejercicio será acreditado por la Contaduría General a rentas generales.

Art. 45° — La Dirección General de Oficinas Químicas Nacionales con intervención de un representante de la Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, determinará el rendimiento en subproductos comerciales de las muestras que le remita la Dirección de Minas y Geología del Ministerio de Agricultura de la Nación en oportunidad de intervenir en la recepción de la contribución de petróleo y gasolina. A tal efecto, aplicará lo dispuesto en el anexo III y la parte pertinente del anexo IV. Estos análisis se comunicarán en cada caso a la Dirección General del Impuesto a los Réditos.

Art. 46° — Las Dependencias Nacionales que adquieran productos elaborados por la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales formularán, con la necesaria anticipación, una orden de provisión general revestida de las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Ley N° 428. A tal efecto, se utilizará la orden que se fija en el anexo V (modelo N° 1). La orden de provisión general seguirá la tramitación dispuesta para las órdenes de pago anuales, en el Acuerdo General de Ministros de fecha julio 14 de 1931 (Imputación de la orden por la Contaduría General de la Nación y retención hasta su liquidación al cierre del ejercicio).

Art. 47° — Las Dependencias Nacionales formularán en triplicado órdenes parciales por cuenta de la orden de provisión general a que se refiere el artículo anterior, dirigidas a la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, con las anotaciones que señala el anexo V (modelo N° 2).

La orden parcial para la provisión de combustibles no comprenderá más de una repartición y será extendida con la conformidad de los Directores de Administración, de Contabilidad o funcionarios autorizados, quienes serán responsables por las sumas que se libren sin tener crédito en la partida respectiva de la orden de provisión general.

El original y el duplicado pasarán a la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, la que remitirá a la Contaduría General de la Nación un ejemplar en oportunidad de completar la provisión y el otro al cierre del ejercicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.

Art. 48° — La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales no dará curso a las órdenes parciales de provisión que se libren contra órdenes generales extendidas en ejercicios anteriores

La Contaduría General de la Nación cancelará los créditos de las órdenes que no hayan sido utilizadas, reintegrándolos a las respectivas partidas.

Art. 49° — A partir del 1°de enero de 1942, la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales facturará a los precios corrientes de plaza previa deducción de la bonificación máxima que otorga a particulares mayoristas, los subproductos que los Ministerios y sus dependencias soliciten para su consumo. La bonificación se aplicará cualquiera sea el monto de la compra.

Los subproductos que consuman las reparticiones autárquicas serán facturados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales a los precios fijados en el primer párrafo. La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales ingresará mensualmente en la Tesorería General, en cuenta especial que al efecto abrirá la Contaduría General, la diferencia que resulte de computar la provisión de subproductos a reparticiones autárquicas en el año 1942 y siguientes, al precio establecido en el presente decreto y el que ha regido en el año 1941 para las mismas reparticiones.

El excedente del consumo de diesel-oil de la Administración General de los Ferrocarriles del Estado en el año 1942 y futuros con respecto al año 1941, será reintegrado a los fines de este artículo sobre la base de un precio neto de $ 32,25 m/n la tonelada.

Con intervención del Ministerio de Hacienda se utilizarán los fondos de esta cuenta especial para cubrir el aumento de gastos. de los presupuestos de las reparticiones autárquicas en la partida para combustibles y lubricantes que resulte afectada por aplicación de los precios fijados por el presente decreto

Art. 50° — La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales presentará a la Contaduría General de la Nación, treinta días antes del cierre del ejercicio del presupuesto general, un estado sobre la provisión de subproductos a las dependencias

nacionales por las órdenes parciales libradas dentro del año, que contendrá la siguiente información:

a) Detalle de las órdenes parciales recibidas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales con indicación del valor de los subproductos entregados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Este detalle se ordenará por Ministerio y dentro de cada Departamento por dependencias, guardándose un orden cronológico (ver modelo N° 3 del anexo V).

b) Valor de los subproductos facturados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Para cada subproducto se agruparán las provisiones por Ministerios (ver modelo No. 4 del anexo V).

e) Comprobantes de los suministros efectuados (duplicado de las órdenes parciales de provisión a que se refiere el artículo 47).

Las órdenes de provisión o de compra deberán ser liquidadas por la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por la cantidad de subproductos que haya sido entregada hasta el 31 de diciembre. El período de entrega de subproductos, dentro de un ejercicio estará comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre del mismo año.

Art. 51° — La Contaduría General de la Nación verificará las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y establecerá el cargo definitivo en las órdenes de provisión general (última columna del formulario N° 1 anexo V), antes del cierre del ejercicio.

Verificadas las liquidaciones y previa anotación definitiva en sus libros, la Contaduría General de la Nación pasará a la Dirección de Administración del Ministerio de Hacienda de la Nación las órdenes de provisión general para los correspondientes "Páguese".

Art. 52° — La Tesorería General de la Nación conservará en su poder los "Páguese" a favor de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales para compensar en una sola vez, antes del cierre del ejercicio, el monto de estos créditos con el cargo que le haya formulado a: esa Repartición la Contaduría General de la Nación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 de este Decreto. Según resulte el saldo definitivo la Contaduría General de la Nación solicitará al Departamento de Hacienda que exija el ingreso respectivo o disponga su pago.

Art. 53° — Las entregas de subproductos que efectúe la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, al margen de la presente reglamentación no serán consideradas a los efectos de practicar la compensación que dispone el artículo 52.

Art. 54° — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda y de Agricultura.

Art. 55° — Publíquese, comuníquese y pase a la Dirección General del Impuesto a los Réditos, a sus efectos.

CASTILLO. -CARLOS A. ACEVEDO. - D. AMADEO Y VIDELA.

ANEXO 1

PRECIOS DE LOS PRODUCTOS A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN ESTE DECRETO REGLAMENTARIO

Petróleo crudo por m3, con destilados a 300° no mayor del 10 %

$ m/n

a) Plaza Huincul

17,57

b) Comodoro Rivadavia

27,60

con un aumento proporcional de $ m/n 0,34 el m3 por cada 1/2 % o fracción de destilados, que excedan del 10 %
Gas natural (pago en efectivo o en especie).  
1° —Venta a particulares:
a) para uso doméstico

0,025 el m3

b) para uso industrial con un consumo mínimo de 100 m3 por día

0,020 el m3.

— Ventas a compañías para explotaciones de sus yacimientos y uso industrial: consumo mínimo 500.000 m3. por mes

0,0070 el m3

En caso de que el consumo fuera inferior al fijado como mínimo, el precio a aplicar será el de la categoría 1ra.
Gasolina:  
1° — Pago en efectivo (solamente para el año 1935)

0,025 el litro

2° — Pago en especie

0,08 el litro.