PRIVATIZACIONES

Decreto 1108/93

Precísanse y acláranse los alcances de disposiciones legales antes de proceder a la oferta pública de acciones de YPF Sociedad Anónima.

Bs. As,. 31/5/93

VISTO las Leyes N° 17.319, 24.145 y 24.156, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.145 que declaró sujeto a privatización el capital social de YPF SOCIEDAD ANONIMA dispuso la venta en las bolsas y mercados nacionales e internacionales de las acciones de dicha empresa.

Que antes de proceder a la oferta pública de dichas acciones es conveniente precisar y aclarar los alcances de distintas disposiciones legales que alcanzan a YPF SOCIEDAD ANONIMA explícita o implícitamente en materias fiscales, del régimen de exploración y explotación de hidrocarburos o del sistema de control del Sector Público Nacional.

Que, el presente decreto se dicta, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Los dividendos de las acciones clase "A" correspondientes a los DOS (2) primeros trimestres del ejercicio del año 1993 a que se refiere el Artículo 34 del Estatuto Social de YPF SOCIEDAD ANONIMA, deberán compensarse antes del 30 de mayo de 1994 con el crédito reconocido a favor de YPF SOCIEDAD ANONIMA por el Artículo 4° del Decreto N° 986/93, y con el crédito por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 35.645.952) reconocido en favor de YPF SOCIEDAD ANONIMA, por el mayor valor de las regalías gasíferas abonadas por dicha empresa durante los ejercicios correspondientes a los años 1991 y 1992.

Si los dividendos a que se refiere este Artículo resultaran inferiores a los montos de los créditos mencionados en el párrafo precedente, el saldo impago de dichos créditos podrá ser aplicado a la cancelación de dividendos futuros correspondientes

La contribución dispuesta por el Artículo 10 de la Ley N° 24.191 será satisfecha mediante las distribuciones de dividendos correspondientes al ejercicio 1992 y a ejercicios posteriores, incluidos los dividendos a que se refiere el Artículo 34 del Estatuto Social, que YPF SOCIEDAD ANONIMA efectúe a favor del Estado Nacional en su condición de accionista de YPF SOCIEDAD ANONIMA.

Las disposiciones de este Artículo modifican, en lo que sea pertinente, a las disposiciones del Artículo 79 del Decreto N° 546 del 26 de marzo de 1993 y al Artículo 49 del Decreto N° 986 del 7 de mayo de 1993.

Art. 2° — El plazo de los permisos de exploración otorgados a YPF SOCIEDAD ANONIMA por el Artículo 3° de la Ley N° 24.145, sobre la totalidad de las áreas detalladas en los Anexos I - A y III de dicha Ley se contarán a partir de la fecha de vigencia de la misma.

Art. 3° — El plazo de las concesiones de explotación en favor de YPF SOCIEDAD ANONIMA por transformación de derechos de explotación de YPF SOCIEDAD ANONIMA, otorgadas por el Artículo 4° de la Ley N° 24.145 se contarán a partir de la fecha de vigencia de dicha Ley.

Art. 4° — A efectos de determinar la aplicación de la Ley N° 24.156 a YPF SOCIEDAD ANONIMA se entenderá que el Estado Nacional tiene participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias sólo cuando la Administración Central y sus organismos dependientes sean propietarios de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de YPF SOCIEDAD ANONIMA y, además, de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones clase "D" de YPF SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 5° — YPF SOCIEDAD ANONIMA estará sujeta al Régimen General del Impuesto a las Ganancias sin que le sea de aplicación el régimen fiscal previsto por el Artículo 56 de la Ley N° 17.319.

Art. 6° — YPF SOCIEDAD ANONIMA tendrá a su cargo la custodia y conservación, como depositaria gratuita, en favor y beneficio del Estado Nacional de todos los registros, archivos, expedientes y cualquiera otra documentación que, a la fecha de sanción de este Decreto estuvieran en su poder en razón de las funciones y competencias que YPF SOCIEDAD ANONIMA tuvo a su cargo como autoridad de aplicación o auxiliar de la autoridad de aplicación de la Ley N° 17.319 y pondrá a disposición del Estado Nacional los archivos, registros y documentos antes mencionados, o cualquier componente de los mismos, tan pronto como el Estado Nacional se lo requiera.

Art. 7°—A partir de la oferta pública inicial cesarán las exenciones establecidas por el Artículo 11 de la Ley N9 15.273 en favor de las personas que hayan celebrado contratos con YPF SOCIEDAD ANONIMA en virtud de los cuales YPF SOCIEDAD ANONIMA se hubiera hecho cargo de las situaciones impositivas descriptas en el primer párrafo de dicho Artículo 11.

Art. 8° — YPF SOCIEDAD ANONIMA prestará al Estado Nacional toda la colaboración que éste requiera para obtener los permisos, autorizaciones y registros de oferta pública requeridos por las leyes y reglamentaciones de las jurisdicciones en donde coticen las acciones de YPF SOCIEDAD ANONIMA en el caso y en la oportunidad en que el Estado Nacional y/o las provincias resolvieran ofrecer en venta por oferta pública las acciones cuya titularidad conservará después de la oferta pública inicial.

Art. 9°— YPF SOCIEDAD ANONIMA responderá ante el Estado Nacional por cualquier reclamo que un tercero pudiera dirigir contra el Estado Nacional en conexión o a propósito de la oferta pública de acciones de YPF SOCIEDAD ANONIMA en las Bolsas y Mercados nacionales e internacionales, con excepción de la responsabilidad contractual asumida por el Estado Nacional frente a terceros a propósito de dicha oferta pública.

Art. 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.