LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO DE 1920

Ley N° 11.027.

Por cuanto:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley.

Art. 14 —Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar privadamente, por el precio y condiciones de pago que estime convenientes, la venta de petróleo y sus derivados provenientes de Comodoro Rivadavia y otros Yacimientos Fiscales y a emplear directamente o por medio de contratos privados, el producido líquido de estas ventas, sea en cateos y exploraciones, sea en mejoras y ampliaciones de la explotación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales en el país; instalaciones para la destilación del petróleo y sus derivados; en construcción de casas para obreros y empleados, así como en el establecimiento de un Hospital; en la adquisición de medios de transporte, carga y descarga de materiales y productos necesarios para la explotación petrolífera; en la construcción de obras portuarias para asegurar y facilitar la carga y descarga de productos, maquinarias y materiales; para explotación de petróleo y para el movimiento comercial de la región; en el suministro de agua para la explotación; en todo lo concerniente a explotación, elaboración y transformación de los derivados; en la construcción de depósitos para almacenar los productos de la explotación; materiales y maquinarias que se reciban o se embarquen en Comodoro Rivadavia; en la instalación de una proveeduría para proveer en condiciones ventajosas los artículos para consumo de los obreros y empleados de la Explotación de los Yacimientos Petrolíferos; en la instalación de una escuela práctica de minería, para formar un personal idóneo y competente para dichos trabajos de minería y para que puedan utilizarse en otras zonas petrolíferas de la República Argentina y en la adquisición de los bienes inmuebles indispensables que exija la ejecución de las obras precedentemente indicadas, a cuyo efecto se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación que dictará el Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros.

Art. 15 — Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar y ejecutar (sin los requisitos establecidos en los Arts. 32, 33, 35 y 36 de la Ley N° 428), por el precio y condiciones de pago normales en plaza, los contratos de venta de petróleo y sus derivados, quedando desde la sanción de esta Ley agregadas dichas operaciones a las comprendidas en el artículo 33 de la citada Ley N° 428, es decir, a las que el Estado puede contratar privadamente.

Art. 16 — La Administración de los Yacimientos Petrolíferos de acuerdo con lo que establece el Art. 87 de la Ley N° 428, rendirá cuenta anualmente a la Contaduría General, de las sumas recaudadas y de las inversiones hechas en virtud de la presente Ley.