LEY 10.273

Por cuanto;

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Asamblea, sancionan con fuerza de Ley,

Artículo 1°. — El presente parágrafo sustituirá a la Sección 2da del título IX del Código de Minería vigente.

Art. 2°. — (269 del Código de Minería). Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por Ley nacional y que el concesionario abonará al Gobierno de la Nación o de las Provincias, según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según las medidas establecidas por este Código.

Art. 3°. — (270 del Código de Minería). Durante los cinco primeros años de la concesión no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres, artículos o animales destinados a laboreo o explotación.

Exceptúase la renta de papel sellado, el cual en todo caso será el común de actuación administrativo o judicial

Art. 4°. — (271 del Código de Minería). El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:

1°) Para las substancias de la primera categoría enunciadas en el artículo tercero y las producciones de ríos y placeres del artículo cuarto, inciso 1°, siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme al Artículo 86 de este Código, cien pesos m/nacional por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los artículos 224 a 230.

2°) Para las substancias de la segunda categoría enumeradas en el Art. 4°, con excepción de las del inciso 2°, $ 50 m/n. por pertenencia, de acuerdo con las medidas del título IV, párrafo III.

Exceptúase también de esta disposición las substancias del Art. 4°, inciso 1°, en cuanto estén incluidas ea el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.

3°) Las concesiones provisorias para exploración o cateo de las substancias de la primera categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán $ 2 m/n. por unidad de medida de acuerdo con las dimensiones fijadas en el Artículo 27.

4°) Las minas cuyo dominio corresponde al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores según su categoría.

Art. 5°. — (272 y 273. del Código de Minería). El canon se pagará adelantado y por partes iguales en dos semestres que vencerán el 30 de Junio y el 31 de Diciembre, contándose toda fracción de semestre como semestre completo; el canon comenzará a devengarse desde el día del registro, salvo lo dispuesto en el Artículo 13, esté o no mensurada la ruina. La concesión de la mina caduca ipso - facto por falta de pago de una anualidad después de transcurridos dos meses desde el vencimiento.

Art. 6°. — El concesionario debe invertir en la mina, dentro del término de cuatro años en usinas, maquinarias u obras directamente conducentes al beneficio o explotación, un capital fijo cuyo mínimum será determinado por la autoridad dentro de las siguientes cantidades: 3.000 a 10.000 $ m/n. para las substancias de segunda categoría, desde 10.000 $ hasta 40.000 para las de primera categoría.

La cantidad a invertirse es independiente de los gastos que requiera la ejecución de la labor legal impuesta por el Código y será determinada una vez concluida ésta, corriendo desde esa fecha el plazo para la inversión.

Cuando no sea el caso de labor legal se fijará el capital el día del registro, esté o no mensurada la ruina y desde esa fecha correrá el plazo.

Al concesionario que no cumpla la obligación impuesta por el artículo precedente se le declarará caduca su concesión, y no tendrá derecho en este caso ni en el de caducidad establecida en el artículo 5 a reclamar indemnización alguna por las obras que hubiese ejecutado en la ruina, salvo el derecho de retirar con intervención de la autoridad las máquinas, útiles y demás objetos destinados a la explotación que puedan separarse sin perjuicio de la mina. No podrá usarse de este derecho si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados.

Art. 7°. — (274 del Código de Minería). En cualquier caso de caducidad, la mina volverá al dominio del Estado y será puesta en pública subaste cuando sea por falta de pago del canon, sin que el pago del precio del remate exima del pago del impuesto anal en las condiciones ordinarias.

Del importe del precio se retendrá para el fisco la cantidad adecuada, los gastos originados y el 10 % del total, debiendo devolverse el resto al concesionario ejecutado.

Este podrá suspender el remate, pagando una suma doble del valor del canon adeudado más los gastos, y no se le admitirá a hacer ofertas por si o por interpósita persona el día del remate, mientras no abonase una multa igual al doble del valor del canon adeudado más las costas de la licitación. En caso de descubrírsele fraude, se declarará caduco el derecho que hubiese adquirido.

Si hubiese acreedores hipotecarios o privilegiados, se pagarán preferentemente con el producido del remate, descontándose previa y únicamente el importe del canon adeudado y los gastos de la venta; si no hubiese postores, la mina quedará vacante y libre de todo gravamen si los acreedores hipotecarios no solicitan su adjudicación dentro de los 30 días siguientes al del remate.

Si no hubiese postores, la mina quedará vacante, se inscribirá como tal en el registro, y en condiciones de ser adquirida como tal, de acuerdo con las condiciones pertinentes de este Código.

Art. 8°. — (275 del Código de Minería). Todo concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o su mina de acuerdo con el artículo 149 del código y sólo desde la fecha de su manifestación a la autoridad competente queda libre del pago de impuesto. La autoridad minera de la respectiva jurisdicción deberá publicar cada semestre o a más tardar cada año, un padrón en el que se anotarán todas las minas por distritos, secciones o departamentos y el estado en que se hallasen las concesiones. Dentro del término de las publicaciones en caso de abandono o hasta 30 días después, podrán pedir los acreedores hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta pública la ruina para pagarse con su producido, después de abandonado el canon y los gastos; no haciéndose uso de este derecho quedan extinguidos los gravámenes.

Art. 9°. — (276 del Código de Minería). Antes de proceder a la licitación de las concesiones caducadas, se publicarán avisos en los periódicos del lugar o en su defecto en carteles, en que se indicará el día y lugar del acto, el cual se realizará a los 60 días de la fecha en que se hubiese publicado el decreto del remate.

Art. 10. — (277 del Código de Minería). Todo nuevo adjudicatario de concesión o ruina vendida en pública subasta, se substituye al anterior propietario en todas las obligaciones y derechos reconocidos por este código; sin más solución de continuidad que desde el día de la caducidad hasta el de la nueva adjudicación consignada en el registro de minas.

Art. 11. — (278 del Código de Minería). Las disposiciones de los artículos anteriores relativos al pago de la patente o al canon minero, se aplicarán en la misma forma, aun en los casos en que por ampliación o acrecentamiento, o formación de grupos menores, o compañías de minas, conforme a los artículos 191, 198, 195, 263 y 338, aumentase el número de unidades de medida de cada concesión.

Las demasías, sea cualquiera su extensión, serán consideradas a los efectos del pago de la patente como una pertenencia completa en todos los casos y variantes establecidas en el parágrafo 3°, sección 4 del título 6°.

Cuando el concesionario o dueño de la demasía no fuera un colindante, además del pago del canon tendrá la obligación de invertir capital como lo dispone la presente ley.

Art. 12 — (279 del Código de Minería). Los concesionarios de socavones generales en el caso del Artículo 210 y los de los Artículos 206, 211 y 217, pagarán un canon de 50 $ m/n., además del que les corresponda por cada pertenencia de minas, nueva o abandonada, que adquiérese de conformidad con las disposiciones de los artículos 215 y 216; y en el caso del Artículo 217, abonarán también un canon de $ 2 m/n. por cada 100 metros de superficie que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra.

En cuanto a la obligación de invertir capital, los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por la presente ley para las pertenencias comunes.

Art. 13. — (280 del Código de Minería.). Todo descubridor de nuevo mineral será eximido por tres años del pago de patente que corresponde a las pertenencias que se le adjudicasen (Artículos 111, 112 y 132); el de nuevo criadero por el término de 2 años (Artículos 111, parágrafo 3°; y 132, parágrafo 3°); y el de ruina nueva o estaca (Art. 138) y concesiones de pertenencias para explotación (Artículo 29) por el de un año. No se comprende en la excepción el impuesto correspondiente al permiso de cateo.

Art. 14. — (281 del Código de Minería). El Artículo 136 del código queda reformado como sigue:

"Si treinta días después de vencidos los plazos concedidos por los Artículos 133, 134 y 135, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero".

"Los derechos del descubridor serán declarados caducados y la mina o ruinas pedidas por él serán registradas en calidad de vacantes y en la situación del Artículo 274, última parte que antecede". (282 del Código de Minería).

Art. 15. — El Artículo 146 quedará en la siguiente forma:

"Las pertenencias nuevas en criaderos conocidos se considerarán vacantes y sujetas a lo dispuesto en el Artículo 274, última parte, cuando vencidos los plazos de los Artículos 144 y 145 no se ha dado cumplimiento a las obligaciones en ellos establecidas. La autoridad procederá al registro de dichas condiciones si 30 días después de notificado el concesionario no hubiese practicado las diligencias omitidas". (283 del Código de Minería).

Art. 16. — A los efectos de la conservación de los derechos concedidos con sujeción al Código de Minería vigente, las condiciones fijadas por los precedentes artículos empezarán a regir desde el 1° de enero de 1919.

Art. 17. — Derógase el párrafo V, del título IV; el Artículo 137; el inciso 2° del Artículo 147; el Artículo 168; el párrafo 2° de la sección III del título VI, y la sección I del título IX, y en todas las demás divisiones del código y en los mismos artículos citados, se entenderán inaplicables todas aquellas disposiciones que tengan por fundamento la existencia de la obligación del amparo o pueble de la ruina con trabajo, y los que "establezcan, reconozcan o reglamenten el derecho de denuncia de concesiones por despueble".(283 del Código de Minería).

Art. 18. — Los jueces y las autoridades administrativas en tales casos y mientras no se sancione la reforma general del código, aplicarán las disposiciones del actual, teniendo ‘en cuenta la supresión del pueble por trabajo y el denuncio por despueble; y en los casos de silencio u obscuridad insustituibles se guiarán por los principios generales de esta legislación, por los del Código Civil y por los de leyes análogas.

Art. 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a 24 de septiembre de 1917.

Benito Villanueva - Mariano Demaría -Adolfo J. Labougle -Carlos G. Bonorino

Noviembre 12 de 1917.

Por tanto:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

IRIGOYEN - H.PUEYRREDON.-