Gas Natural

Decreto 1020/95

Régimen optativo para las empresas Licenciatarias de Distribución de Gas que opere con incentivo a la realización de operaciones en el Mercado de Corto Plazo de Gas Natural (MCPGN)

Buenos Aires, 7 de julio de 1.995

VISTO el expediente Nº 750-003240/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1.738 del 18 de setiembre de 1.992, Nº 2.731 del 29 de diciembre de 1.993, Nº 1.411 del 18 de agosto de 1.994 y el punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas, y

Considerando:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto Nº 2.731 del 29 de diciembre de 1.993 desreguló el precio del gas natural a partir del 1º de enero de 1.994.

Que la Reglamentación del Artículo 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a las tarifas finales al usuario, de tal manera que no produzcan ni beneficios ni pérdidas a las Distribuidoras.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto Nº 1.411 del 18 de agosto de 1.994, instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS a fin de que certificara, en el ejercicio de sus funciones, si las firmas Distribuidoras realizan sus operaciones de compra de gas natural a través de procedimientos transparentes, abiertos y competitivos, y efectúan razonables esfuerzos para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones.

Que no obstante estas reglas de juego resulta necesario desarrollar nuevos instrumentos de política energética tendientes a promover la competencia en los mercados de gas natural.

Que sobre dicha base, ha parecido conveniente crear un sistema de estímulo alternativo y optativo para las firmas Distribuidoras de gas, que opere como incentivo a la realización de operaciones en el Mercado de corto Plazo de as Natural (MCPGN) a precios más bajos que los que se operan en el marco de la legislación vigente, y traduzca en beneficios para el usuario y para las firmas operadoras, sin perjuicio de las facultades de control de la Autoridad Regulatoria.

Que para generar ese incentivo resulta conveniente crear un procedimiento alternativo en el punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas.

Que el procedimiento ideado requiere la determinación de un precio de referencia y tiene como objetivo no trasladar al periodo estacional siguiente todo el efecto de las compras de gas natural que se pacten en el Mercado de Corto Plazo de Gas Natural (MCPGN) a precios inferiores al precio de referencia o superiores al precio promedio ponderado de la cuenca.

Que desde el punto de vista de los consumidores, el impacto que el presente tenga en su bienestar dependerá de los resultados del esfuerzo en la gestión de compra que realicen las firmas Distribuidoras.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º.- Establécese un régimen optativo para las empresas Licenciatarias de Distribución de Gas tendiente a crear alternativas para el desarrollo del Mercado de Corto Plazo de Gas Natural (MCPGN) definido en el Decreto Nº 2.731 del 29 de diciembre de 1.993, con las modificaciones introducidas en el presente Decreto.

Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2º de la Reglamentación del Artículo 83 de la Ley Nº 24.076, aprobada por el Decreto Nº 2.731 del 29 de diciembre de 1.993, por el que figura a continuación:

"a) Se consideran transacciones pertenecientes al Mercado de Corto Plazo de Gas Natural (MCPGN) aquellas concertadas a lapsos no superiores a SEIS (6) meses sucesivos calendario".

Artículo 3º.- Los Precios de Referencia para cada cuenca establecidos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) para las operaciones en el Mercado de Corto Plazo de Gas Natural (MCPGN) previstas en el presente Decreto deberán ser publicados al inicio de cada periodo estacional.

Artículo 4º.- Apruébase el texto del procedimiento alternativo y optativo para el funcionamiento del sistema de estímulo previsto en el presente Decreto, que como Anexo I forma parte integrante del mismo, cuya denominación será, a estos efectos, punto 9.4.2.6. bis. En caso de que las Licenciatarias de Distribución de Gas Natural opten por acogerse al procedimiento referido, éste reemplazará lo establecido en el punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas.

Artículo 5º.- Autorízase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dejar sin efecto el régimen previsto en el presente Decreto.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. Carlos Saúl Menem, Domingo Felipe Cavallo.
 
 

Anexo I

Procedimiento Alternativo y Optativo

"9.4.2.6. bis. El precio de compra estimado para el período estacional siguiente, deberá ser el promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el periodo siguiente del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el periodo siguiente que no estén cubiertas por contratos".

"Dicho precio de compra estimado deberá tomar en cuenta: (i) la cotización del Mercado de Gas a Corto Plazo cuando dicho mercado cuente con un número suficiente de operaciones públicas que permitan conocer con razonable certeza el precio del Gas proveniente de las cuencas en las que adquiere el Gas la Licenciataria, y (ii) el precio de mercado basado en las adquisiciones a corto plazo de los Grandes Usuarios que revele la Autoridad Regulatoria, proveniente de las cuencas antedichas".

"Los correspondientes ponderadores serán la importancia de cada contrato o volumen sin contrato en el total del volumen estimado a vender en el periodo siguiente. Las compras sin contrato se estimarán iguales a la diferencia entre el volumen vendido en el periodo siguiente pero del año anterior y el volumen cubierto por contratos para el periodo siguiente. Al precio estimado según estos procedimientos para el periodo estacional siguiente (G 1) se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria que surja de la contabilidad diaria definida en el punto 9.4.2.5. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución. Para las transacciones que se hayan realizado en el Mercado de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural (MMLPGN), dicha diferencia se calculará según el procedimiento establecido en ese mismo punto".

" Para las transacciones que se hayan realizado en el Mercado de Corto Plazo de Gas Natural (MCPGN), y a los efectos del cálculo de esa diferencia unitaria, las diferencias del valor del gas, serán las que se verifiquen entre el VALOR TRASLADADO DEL GAS COMPRADO (VT) para cada operación y el valor del gas incluido en la facturación de las ventas reales. El VALOR TRASLADADO DEL GAS COMPRADO (VT) se define como el producto del PRECIO TRASLADADO (PT) y el volumen comprado e incluido en sus ventas reales para cada operación. El PRECIO TRASLADADO (PT) se define como: A) Para operaciones realizadas a precios iguales o inferiores al PRECIO DE REFERENCIA, es el precio que resulta de sumar al precio de compra el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia entre el PRECIO DE REFERENCIA y el PRECIO DE COMPRA. B) Para operaciones realizadas a precios de compra superiores al de referencia e inferiores o iguales al precio promedio ponderado de la cuenca (PC. PRECIO DE CUENCA) en cuestión es igual al precio de compra. C) Para operaciones realizadas a precios superiores al PRECIO DE CUENCA, es el precio que resulta de restar al precio de compra el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia entre el PRECIO DE COMPRA y el PRECIO DE CUENCA".