REGISTRO DE BUQUES DE PROPIEDAD DEL ESTADO.

DECRETO N°. 101.318.

Acuerdo de Ministros.

Marzo 11 de 1937.

Vista la nota de la Contaduría General de la Nación, en la que pone de manifiesto las dificultades con que tropieza para mantener al día el registro de buques de propiedad del Estado, y

CONSIDERANDO:

Que para subsanar esas deficiencias es necesario reglamentar la aplicación del artículo 41 de la Ley de Contabilidad N° 428,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°. — Todas las dependencias nacionales que tengan a su cargo buques o cualquiera otra clase de embarcaciones, levantarán el día 1° de abril de 1937, un inventario de las mismas.

Art. 2°. — En el inventario se consignará, en columnas especiales, además del nombre, destino, fecha de lanzamiento, vendedor o casa constructora, precio de costo y valor actual, las características principales de la nave, como ser: arboladura, tonelaje, eslora, manga, puntal, etc.

Art. 3°. — El inventario se confeccionará en tres ejemplares: el original se enviará directamente a la Contaduría General de la Nación antes del 1° del mes de mayo del año en curso; una copia se remitirá a la Dirección de Administración del Ministerio correspondiente, y la otra quedará en poder de la repartición respectiva.

Art. 4°. — A partir del día 1° de abril de 1937 toda adquisición o incorporación al servicio de nuevas embarcaciones, así como su retiro definitivo del uso, será comunicada, dentro de las 48 horas, a la Contaduría General de la Nación y a la respectiva Dirección de Administración. Una copia de esta comunicación será agregada por la Repartición que la expida al inventario que queda en su poder.

Art. 5°. — Las embarcaciones en desuso, no podrán enagenarse en ningún caso, sin autorización previa del Departamento correspondiente, quien primeramente oirá a la Contaduría General de la Nación. Las ventas se harán siempre en subasta pública, salvo el caso que exista conveniencia en transferir la propiedad de la nave a otra dependencia nacional o de utilizar sus partes en reparaciones de otras al servicio del Estado. En cualquiera de los casos la baja será comunicada dentro del plazo estipulado en el artículo anterior, a la Contaduría General de la Nación y a la respectiva Dirección de Administración.

Art. 6°. — Exceptúanse los buques y demás embarcaciones del Ministerio de Marina, cuya organización administrativa se rige por otras disposiciones, de las obligaciones contenidas en el artículo 5°. del presente decreto.

Art. 7°. — Tómese nota en la Dirección de Administración del Ministerio de Hacienda, comuníquese, publíquese y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

JUSTO

R. M. ORTIZ, CARLOS SAAVEDRA LAMAS, RAMON S. CASTILLO, M. R. ALVARADO, E. VIDELA