SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y SECRETARIA DE ENERGIA

INDEMNIZACIONES

Reajústanse los valores indemnizatorios fijados el Decreto Nro. 2173/79.

RESOLUCION CONJUNTA N° 1 y N° 58

Bs. As., 24/02/84

VISTO el Expediente N° 527. 455/68 Cde. 2 de la Secretaria de Energía, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 2.17379, en su artículo 23, establece que los valores en él fijados deberán actualizarse anualmente, mediante resolución conjunta de las Secretarias de Energía y de Agricultura y Ganadería. -

Que dicha actualización deberá realizarse en base a la variación de los costos de implantación y producción de los cultivos considerados para la determinación de los valores fijados en el aludido decreto.

Que el Decreto N° 2.17379 determina, en su artículo 6°, que el valor a abonarse por ripio extraído con destino a los trabajos de exploración y explotación petrolera, deberá ser actualizado en base a la variación experimentada por los índices de precios mayoristas. nivel general.

Que habiendo transcurrido el periodo a que se hace referencia en el primer considerando debe procederse a la actualización de los Valores vigentes.

Que de acuerdo con lo informado por la Dirección Nacional de Combustibles y lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales, ambas dependientes de la Secretaría de Energía, es procedente efectuar el reajuste que se propone.

Por ello,

Los Secretarios de Agricultura y Ganadería y de Energía

Resuelven:

Artículo 1° — Reajustar, a partir del 1° de enero de 1983 los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 2° 11.379 y actualizados por Resoluciones conjuntas SEE/SEAG Nos. 99,80, 9481, 129 82 y S.E. N° 133 83 de conformidad con las escalas que figuran como Anexo I y Anexo II y que forman parte de la presente Resolución.

Art. 2° — El rubro "Tierra con concesión de riego empadronada sin uso" generará a partir del 1° de enero de 1983, una indemnización anual de pesos argentinos doscientos por hectárea ($a/ha. 200.—).

Art. 3° — La indemnización emergente de la extracción de ripio con destino a los trabajos de exploración y explotación petrolera será de pesos argentinos ciento treinta y uno con veinte centavos ($a/ha 131,20), el metro cúbico extraído.

Art. 4° — Los valores fijados en la presente Resolución deberán hacerse efectivos dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de publicación de la misma, devengando la mora el mismo interés que el establecido en el Artículo 22 ‘in fine" del Decreto N° 2.173/79.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.

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ANEXO I

1° INDEMNIZACION EN CULTIVOS ANUALES POR HECTAREA Y POR AÑO $ 19.789,89

2° INDEMNIZACION EN CULTIVOS PERENNES POR PLANTA Y POR AÑO

 

Edad de la plantación al momento del Ingreso de la empresa petrolera

Olivo

Nogal

Manzana

Pera

Membrillo

Vid (Parral)

Primero

21.72

88,50

171,76

87,03

21.18

3,72

Segundo

23.78

96,88

186,91

94,71

23,05

4.09

Tercero

25,81

105,14

202,79

102,75

25,01

4,40

Cuarto

27,92

113,73

219.66

111,30

27,09

4,68

Quinto

30,51

124,29

222,84

112,91

27,48

-

sexto

33,25

135,44

35,60

145,04

-

-

Octavo

38,32

156.13

-

-

-

-

Noveno

40,88

166.53

-

-

-

-

Décimo

43,06

175,41

-

-

-

-

Monte en plena producción (1)

56,64

195,24

258,14

130,52

32,07

4,93

 

Edad de la plantación al momento del Ingreso de la empresa petrolera

Vid Viña

Durazno

Ciruela

Damasco

Cereza

Guinda

Primero

0.027

13,33

21,29

50.53

37,39

37.39

Segundo

0,031

15.11

24,13

57,29

42,39

42,39

Tercero

0,033

17.05

27,23

64,64

47,83

47,83

Cuarto  

17,64

28.17

66,88

49,48

49,48

Quinto            
sexto            
Octavo            
Noveno            
Décimo            
Monte en plena producción (1) 0,34 19,88 31.7 75,13 55,77 55.77

1) Se considera monte en plena producción en nogal y olivo después del décimo año; en pera, manzana y membrillo después del séptimo año; en vid parral después del quinto año: en el resto de los cultivos después del cuarto año.

 

ALAMO - VALOR DE LA PRODUCCION

 

Edad de las plantas (Años)

Edad de las plantas (Años)

Edad de las plantas (Años)

Edad de las plantas (Años)

1

1,34

-18

2,40

2

4,00

-19

240.

3

6.66

20

2,14

4

8,14

21

2,14

5

10,66

22

1,86

6

12,00

23

1,86

7

12,00

24

1,86

8

12,00

25

1,60

9

8,00

27

1,60

10

5,34

28

1,34

11

4,00

29

1,34

12

2,66

30

1,34

13

2,66

31

1,34

14

2,66

32

1,06

15

2,66

33

1,06

16

2,66

34

0,80

17

2,66

35

0,80

   

36

0,80

 

ANEXO II

1°- INDEMNIZACION POR HECTAREA AL CESAR LA ACTIVIDAD PETROLER EN EXPLOTACIONES CON CULTIVOS ANUALES $ 1.800.

2° - INDEMNIZACION POR PLANTA AL CESAR LA ACTIVIDAD PETROLER EXPLOTACIONES CON CULTIVOS PERENNES

 

Edad de la plantación al momento del Ingreso de la empresa petrolera

Olivo

Nogal

Manzana

Pera

Membrillo

Vid (Parral)

Primero

110,24

110,24

53,68

53,68

53,68

14,85

Segundo

186,35

186,35

94,29

94,29

94,29

25,29

Tercero

261,43

261,43

136,88

136,88

136,88

33,73

Cuarto

339,60

339.60

182,10

182,10

182,10

41,64

Quinto

435,61

435,61

190,63

190,63

190,63

-

Sexto

536,96

536,96

-

-

-

-

Séptimo

624,20

624,20

-

-

-

-

Octavo

725.03

725.03

-

-

-

-

Noveno

819,61

819,61

-

-

-

-

Décimo

900,31

900,31

-

-

-

-

Monte en plena producción (1)

900,31

900,31

190,63

190,63

190,63

41,93

 

1° - INDEMNIZACION POR HECTAREA AL CESAR LA ACTIVIDAD PETROLERA EN EXPLOTACIONES CON CULTIVOS ANUALES $ 1.800.

2° - INDEMNIZACION POR PLANTA AL CESAR LA ACTIVIDAD PETROLERA EN EXPLOTACIONES CON CULTIVOS PERENNES

 

Edad de la plantación al momento del Ingreso de la empresa petrolera

Vid Viña

Durazno

Ciruela

Damasco

Cereza

Guinda

Primero

3.18

35,47

35,47

35,47

33,47

3547

Segundo

8.34

60.23

60.23

60,23

60,23

60.23

Tercero

12,15

87,14

87,i4

87,14

87.14

81,14

Cuarto

95,34

95,34

95,34

93.34

95,34

Quinto

-

-

-

-

-

-

Sexto

-

-

-

-

-

-

Séptimo

-

-

-

-

-

 
Octavo

-

-

-

-

-

 
Noveno

-

-

-

-

-

 
Décimo

-

-

-

-

-

-

Monte implantado (1)

12,15

95,34

95,34

95,34

95,34

95,34

 

(1) Se considera monte en plena producción en nogal y olivo después del décimo año, en para, manzana y membrillo después del Séptimo año, en vid de parral después del tercer año, en el resto de los cultivos después del cuarto año.